STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:4311
Número de Recurso787/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00977/2001 ROLLO N° RSU 787 /2001 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintisiete de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, D° MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique , Víctor contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27.10.2000, dictada en los autos de juicio n°

220/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Luis Enrique Y D. Víctor , contra, STEINGER, S.L. Y OTROS. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Luis Enrique y Víctor han estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios y Técnicas Integrales para la Gestión del Riesgo SL (CIF n° 8-35.395.094), con antigüedad desde 4.2.98 y 7.11.97 respectivamente y con un salario bruto de 4.800 ptas diarias con ppe. En ningún momento han ostentado cargo alguno como representantes sindicales o de los trabajadores. La indicada empresa reconoció en todo momento a los actores la categoría profesional de vigilantes de prevención.

SEGUNDO

Los demandantes han realizado sus funciones en el centro de trabajo de la empresa Astilleros Canarios SA (Asticán SA; CIF n° A-35.017.060), sito en esta ciudad

TERCERO

Las funciones de los demandantes en Asticán SA consistieron siempre y únicamente en la de vigilancia para evitar cualquier daño a personas o cosas que pudiera derivarse de la actividad llevada a cabo por Asticán en la reparación de buques y, fundamentalmente, la prevención de incendios originados en la realización de soldaduras. Los actores no ejercieron nunca ninguna de las funciones que se recogen en el art. 22 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, las cuales eran llevadas a cabo por personas a quienes se les reconocía la categoría de vigilantes de seguridad.

CUARTO

En fecha que no consta, Servicios y Técnicas Integrales para la Gestión del Riesgo SL comunicó a los demandantes por medio de carta de fecha 23.2.99 que sus contratos finalizarían el 28 del mismo mes al haberse adjudicado la contrata en Asticán a otra empresa.

QUINTO

Las relaciones entre las empresas demandadas responder a los siguientes extremos:

  1. Servicios y Técnicas Integrales para la Gestión del Riesgo SL forma parte del Grupo denominado Steinger, del cual forma también parte la demandada Steinger SL y cuyo CIF es el n° 8-35.357.615 (en adelante, se denominará a la primera empresa STIGR).

  2. Mediante contrato celebrado el 1.1.96, Asticán adjudicó a Steinger SL los servicios de vigilancia y protección en sus instalaciones.

  3. Mediante contrato de la misma fecha, Asticán adjudicó a Servicios y Técnicas Integrales para la Gestión del Riesgo SL el servicio de prevención en la empresa.

  4. Mediante sendos contratos celebrados el 19.2.99, Asticán pasó a adjudicar los servicios de vigilancia y protección a Seguridad Integral Canaria SA (CIF n° A-35.399.179) y los de prevención a Trasecu SL (CIF n° 8-80.969.124).

SEXTO

Como consecuencia de lo anterior, Seguridad integral Canaria SA consideró que no estaba obligada a subrogarse respecto de los actores porque éstos no ejercían, a su entender, funciones de vigilante de seguridad. Por su parte, Trasecu SL también entendió improcedente la subrogación de los actores por entender que no se cumplían los requisitos legales.

SEPTIMO

A la vista de dicha situación, o. Luis Enrique , con fecha 26.2.99, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 18.3.99 y concluyó sin avenencia. Por su parte, o. Víctor interpuso la papeleta el 22.3.99 y el acto fue celebrado el 13.4.99 con el mismo resultado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Enrique y Víctor , en cuanto dirigida contra Steinger S.L., Servicios y Técnicas Integrales para la Gestión del Riesgo S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra Seguridad Integral Canaria S.A., Trasecu S.L. y Astican S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por las empresas mencionadas en primer lugar a la parte actora con efectos desde el día 28.2.99; en su virtud, debo condenar y condeno a las expresadas empresas demandadas a que re admitan a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 230.795 ptas respecto de D. Luis Enrique y 283.463 ptas respecto de D. Víctor ; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que las demandadas no ejerciten ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a las demandadas a que, además, abonen a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 4.800 ptas diarias, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Igualmente, debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver y absuelvo al resto de demandadas mencionadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por TRASECO, S.L. Y ASTILLEROS CANARIOS, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores y declara improcedente el despido de los mismos, si bien habiéndose producido una sucesión en una supuesta contrata, condena a la empresa saliente y absuelve a la empresa sucesoria, por entender que no cabe la aplicación del articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

La Sala, antes de entrar en el examen del recurso entiende que debe examinar la excepción de caducidad que alega al impugnar aquél la parte recurrida. Para dar solución a la misma hay que partir de los siguientes datos:

  1. El actor D. Víctor (a quién únicamente puede afectar la excepción alegada) es cesado el 28.2.99.

  2. El 22.3.99 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC.

  3. El 13.4.99 se celebra la conciliación sin avenencia y d) El 14.4.99 presenta la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social.

A la vista de las fechas citadas, y excluido del cómputo el día de presentación de la papeleta de conciliación y el día de la presentación de la demanda, la cuestión se concreta en si se debe dar efecto suspensivo al día de celebración del acto de conciliación, porque de seguir este criterio la demanda estaría presentada el día 20 hábil, y de seguir el criterio contrario estaría fuera de plazo al presentarse el día 21 hábil.

La cuestión ha sido abordada y resuelta por varios Tribunales de Justicia, en el sentido de destacar que cuando la conciliación se celebra transcurridos los 15 días de suspensión que la Ley de Procedimiento Laboral, establece en su artículo 65; el acto de conciliación no interrumpe el plazo cuyo cómputo se reanuda el día 16 hábil.

En tal sentido resultan ilustrativas las Sentencias de 10.7.95 (Ar. 3017) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; la de 12.4.96 (Ar. 1369) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y la de 24.11.97 (Ar. 4389) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que afirman que no se puede descontar del cómputo la fecha de celebración del SMAC, si se produce transcurridos los 15 de suspensión, porque el plazo se reanuda al día siguiente, sin que este previsto que la conciliación produzca tal efecto suspensivo.

En tal sentido cabe transcribir, por su semejanza con la hipótesis de autos el razonamiento de la Sentencia de 10.7.95 (Ar. 3017) que literalmente afirma:

Aún cuando se admita frente a la resolución de instancia que el día de presentación de la papeleta de demanda ante el SMAC no se computa como reitera la doctrina y por tanto habían transcurrido a tal fecha 19 días hábiles y no veinte como establece la resolución impugnada, como quiera que en el presente supuesto el acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 15 de Noviembre de 1.993 cuando ya habían transcurrido quince días desde la presentación de la solicitud de conciliación, es evidente que en este supuesto a virtud de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cómputo de la caducidad se reanudó no al día siguiente de intentada la conciliación, descontándose como postula la parte recurrente el día en que se llevó a cabo tal acto, sino cuando transcurrieron los quince días desde la presentación de la papeleta de conciliación sin haberse celebrado este acto, por lo tanto el día 15 de Noviembre de 1.993, siguiente día hábil al transcurso de los quince días establecido en el precepto citado, quedó reanudado el momento de la caducidad por lo que debía haberse presentado la demanda ante el Juzgado el día 15 de Noviembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR