STSJ La Rioja , 2 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2002:595
Número de Recurso197/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 2 de septiembre de 2002 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs D. Jesús Miguel Escanilla Pallás que la preside, D. José Luis Díaz Roldán y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 313 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 197/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario a instancia de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA. representada por su procuradora Dª Carina González y asistida por su letrado D Fernando Múgica Heras, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, recurso cuya cuantía se cifró en 1.456.247 pesetas.- I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado 20 de abril de 2001 se interpuso, ante esta sala y a nombre de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA., recurso contencioso - administrativo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de enero de 2001 fijando el justiprecio.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad de 3761.1000 pesetas incluyendo el premio de afección así como que se declare el derecho de su mandante a la percepción de los intereses legales que procedan por demora en la determinación del justiprecio. "

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la prueba practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto el día 2 de julio de 2002, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de enero de 2001 fijando el justiprecio.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: 1º El precio de valor del suelo no se ajusta al precio de mercado; 2° no se ha aplicado el 5% de afección sobre las indemnizaciones relativas a la urbanización y a las obras e instalaciones; 3° no se ha concedido la cantidad de 943.000 pesetas por indemnización de daños y perjuicios en concepto de lucro cesante y 4° se debe reconocer el derecho del demandante a la percepción de intereses legales que procedan por demora en el pago del justiprecio.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN:

I)PRECIO DEL VALOR DEL SUELO. El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, establece de acuerdo con los valores de mercado y aplicando el método residual (224 m2 x 9.489 ptas/m2 x 0,87 m2/m2)

establece la cantidad de 1.654.336 pts. En el procedimiento jurisdiccional se han practicado en cuanto a este extremo dos pruebas la pericial realizada con todas las garantías procesales establece como precio del m2 la cantidad de 8.737 estableciendo la cantidad de 1.957.012 pesetas y un una prueba documental ratificado a través de la prueba testifical que valora el suelo en la cantidad de 2.088.000 pesetas.

El tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-9-99 estableció "la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, resulta improcedente, pues aunque sea cierto que se viene proclamando reiteradamente la presunción aducida, en razón de la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos y de las garantías de imparcialidad, objetividad y conocimiento que adornan a sus miembros componentes, no lo es menos que tal presunción, desde luego "iuris tantum", debe ceder cuando consten acreditados los errores fácticos o jurídicos en que hayan incidido, cual ha ocurrido en el concreto supuesto enjuiciado, en el que la Sala de instancia, en desarrollo de su función y en armonía con nuestra uniforme doctrina (sentencias de 9 de Diciembre de 1997 y 29 de Enero y 23 de Marzo de 1998) ha empleado la sana crítica para valorar los informes periciales emitidos en el proceso formando su convicción sobre el valor real y comprobando la incorrecta apreciación valorativa llevada a cabo por el Jurado ".

La Sala considera que ante la discrepancia de las pruebas practicadas en sede judicial que determinan un precio de mercado superior al establecido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR