STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:2658
Número de Recurso1472/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Ref. R.C.A.Nº 962 y 1472/1999 acumulados SENTENCIA 2005 Iltmos Sres Dª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 962 y 1472/1999, en el que son partes recurrentes don Carlos Manuel y la entidad Tuntealto S.L., representado por las Procuradoras Sras Padrón Franquiz y García Navarro respectivamente contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, asistido por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, versando la impugnación misma sobre justiprecio de las fincas correspondientes al expediente 1093 del proyecto de obras denominado " obras de construcción de aparcamientos en la calle Fernando Guanarteme. Salida de San Bartolomé de Tirajana hacia Ayacata", propiedad de herederos de don Tomás y de la entidad Tunte Alto.S.L", siendo la cuantía del procedimiento superior a veinticinco millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3/6/1999 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio en el expediente 1093 para la expropiación forzosa por causa de utilidad pública para la ejecución de " Obras de construcciónd e aparcamientos en la calle Fernando Guanarteme.

Salida de San Bartolomé de Tirajana hacia Ayacata", propiedad de Herederosw de don Tomás y de la Entidad TUNTE ALTO S.L.. La finca objeto de expropiación corresponde a un terreno rústico de 4326 m2, según la clasificación que contempla el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, los recurrentes dedujeron sus respectivas demandas en las que suplicaron se dejara sin efecto el acuerdo del Jurado provincial de Expripiación Forzosa y se fijase como justiprecio la cantidad de ciento dos millones de pesetas reclamada por los mismos en la hoja de aprecio.

Fue contestada por la Administración demandada compareciente solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/5/05, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 3/6/1999 2001 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas en el que fijó el justiprecio en el expediente 1093 para la expropiación forzosa por causa de utilidad pública para la ejecución de "

Obras de construcción de aparcamientos en la calle Fernando Guanarteme. Salida de San Bartolomé de Tirajana hacia Ayacata", propiedad de Herederos de don Tomás y de la Entidad Tunte Alto S.L.. La finca objeto de expropiación corresponde a un terreno rústico de 4326 m2, según la clasificación que contempla el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Bartolomé de Tirajana.

El Jurado afirma que " El Justiprecio ofertado por el Organismo expropiante es de 25.957.200 pesetas, al valorar en 6000 Pts/m2 los terrenos, tras considerar su ubicación junto al núcleo del Casco Urbano, lo que hace alcanzar un valor superior al fijado para el suelo rústico. Por parte de la propiedad la valoración se cuantifica en 102.000.000 pesetas en base a catalogar los terrenos como solar, ya que se encuentra en la trama urbana de San Bartolome Casco, considerando que se debería aplicar como valor unitario a la parcela 20.00pts/m2 ACUERDO.- Vista la documentación que obra en el expediente y en particular los que hacen referencia a las valoraciones del terreno expropiado, el Jurado partiendo de la calificación de suelo no urbano estima que el valor que ofrece la Administración expropiante de 6.000 pts/m2 es totalmente aceptable ya que excede lo usual, viniendo justificado por la inmediatez del terreno expropiado con zonas urbanas y por el destino que se va a dar de aparcamiento a este terreno, sin que por dichas razones se ha de acoger la muy superior que pretende el expropiado, pues se ha de considerar que se trata de un terreno no urbano.

Así pues, el Jurado en orden a lo anteriormente expuesto y siguiendo los criterios de valoración establecidos en al Ley 6/1998 de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, aceptando la valoración de 6000 pts/m2 fija como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 15957200 pts que incrementadas en un 5% como Premio de Afección, por importe de 1.297.860 pts, totaliza un valor de 27.255.060 pesetas"

SEGUNDO

El Jurado basa su decisión, por tanto, en la calificación no urbana del terreno y que el importe ofrecido por la Administración excede de lo usual, y que ha contemplado la proximidad a núcleo urbano y su destino a aparcamiento.Afirma, igualmente, que se siguen los criterios de valoración de la Ley 6/1998 sin especificar el precepto El artículo 26 de esta Ley 6/1998 dispone que "Valor del suelo no urbanizable 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

El Jurado Provincial de Expropiación, no ha utilizado este mecanismo, sino que ha aceptado a entre dos cantidades a tanto alzado, la ofrecida por la Administración porque considera que excede de lo usual.

Sin embargo, el destino del terreno es solucionar todo el problema de aparcamiento del municipio pese a estar clasificado como rústico. A este respecto hemos da analizar el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento del día 28 de julio de 1998 (página 148 del expediente administrativo): " Es de conocimiento de todos los vecinos del casco de la villa y de manera general de todos aquellos que nos visitan por motivo de las fiestas de Santiago o por cualquier otro evento que se celebre de la falta de aparcamiento que padece el Casco de la Villa dada su ubicación y situación geográfica caracterizado por las vías estrechas y la alta densidad de viviendas de que se compone la villa, presentado un serio problema para aparcar en el pueblo.

El Ayuntamiento de mi Presidencia, siguiendo la política que se ha impuesto de dotar a todos los núcleos de población del territorio municipal de los servicios necesarios en infraestructuras y careciendo el Casco de la Villa de un lugar para aparcamientos públicos que haga que aquellos que nos visiten aparquen cerca del pueblo y así visitarlo en lugar de seguir de largo por la falta de aparcamiento donde dejar el vehículo, entiende que procede ejecutar la construcción de unos aparcamientos públicos para alcanzar los logros que se ha impuesto esta Alcaldía y la Corporación que presido A tal efecto, no existe dentro de la demarcación del territorio del Casco de la Villa de otro espacio disponible sino del comprendido por la parcela de terreno de una superficie de 4.326,20 m2 propiedad de los herederos de don Tomás "

Por tanto, la finca expropiada tiene como fin dotar de infraestructuras y en concreto de aparcamientos públicos al municipio de San Bartolomé que carecía de ellos. El propio Consistorio en su reunión afirma que se trata de un servicio de infraestructura necesario.

En reciente sentencia de 20 de diciembre de dos mil cuatro, el Tribunal Supremo ha señalado que "la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1976 , en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas." A título ejemplificativo la citada sentencia añade que " El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones.Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística;...

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