STSJ Castilla-La Mancha 21/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:257
Número de Recurso34/2002
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2006

Recurso núm. 34 de 2002

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Mariano Montero Martínez

En Albacete, a doce de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 34/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Augusto representado por el Procurador Sra.: Ramirez Ludeña, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de noviembre de 2001, que estableció el justiprecio en relación con la expropiación forzosa relativa a 22.500 m2 de suelo rústico (cereal secano), de la finca correspondiente a la parcela catastral nº NUM000, NUM001 ), NUM003 ) y NUM002 ), del polígono NUM004, de Santa María de los Llanos (Cuenca), llevada a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para las obras del proyecto "Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Belmonte, Mota del Cuervo, Santa María de los Llanos y Villaescusa de Haro (Cuenca)", expediente HD-CU-98-342.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida, y reclamando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 29 de noviembre de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de noviembre de 2001, que estableció el justiprecio en relación con la expropiación forzosa relativa a 22.500 m2 de suelo rústico (cereal secano), de la finca correspondiente a la parcela catastral nº NUM000, NUM001 ), NUM003 ) y NUM002 ), del polígono NUM004, de Santa María de los Llanos (Cuenca), llevada a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para las obras del proyecto "Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Belmonte, Mota del Cuervo, Santa María de los Llanos y Villaescusa de Haro (Cuenca)", expediente HD-CU-98-342.

SEGUNDO

Como bien señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el escrito de conclusiones, la sustancia del pleito planteado ha quedado centrada en la determinación de la regularidad formal del proceso expropiatorio llevado a cabo por dicha Administración, y, en particular, en el respeto, o no, del trámite de audiencia previo a la declaración de urgencia y de necesidad de ocupación, y en la determinación de las consecuencias, en su caso, del incumplimiento de dicho trámite.

Como hechos de relevancia en el asunto tenemos los siguientes:

- Por resolución de la Dirección General del Agua de 2 de septiembre de 1999 se aprobó el proyecto "Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Belmonte, Mota del Cuervo, Santa María de los Llanos y Villaescusa de Haro (Cuenca)", y mediante resolución de 19 de octubre del mismo año se abrió el período de información pública de dicho proyecto (DOCM de 5 de noviembre de 1999). En dicha publicación se indicaba exclusivamente lo siguiente, en cuanto a la EDAR de Santa María de los Llanos: EDAR Santa María de los Llanos. Colector de llegada de 943 m. a lo largo del arroyo de la cañada del Tovar. Estación de bombeo de agua bruta con (1+1) bombas y tubería de impulsión de 150 m. de 110 mm. De diámetro. Pretratamiento con tamizado y desarenado. Medidor de caudal. Depuración biológica mediante secuencia de lagunaje anaerobia - facultativa - maduración (3+1+2) por conexión de serie. Acometida eléctríca mediante linera en MT de 890 m. y centro de transformación tipo intemperie de 25 KVA. Acometida de agua potable de 1.500 m. desde la red municipal con tubería de PA.D. de 75 mm. De AE nominal. Camino de acceso de 50 m. hasta la Edar desde el vial más próximo (Paraje "Palomeras"). No se incluía relación alguna de bienes y derechos afectados. En el proyecto sí se incluía una relación de tal naturaleza, pero no accedió al mencionado trámite de información pública.

- Por acuerdo del Consejero de Obras Públicas de 15 de marzo de 2000 se aprobó el proyecto.

- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 4 de abril de 2000 (DOCM de día 7 siguiente) declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa en las obras mencionadas.

- Por resolución del Consejero de Obras Públicas de 10 de abril siguiente se acordó el inicio del procedimiento expropiatorio relativo al proyecto en cuestión, por entenderse que el mismo contenía la descripción material detallada de los bienes y derechos de necesaria ocupación, resultando por tanto implícita la necesidad de ocupación con los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

- Se publicaron en el DOCM de 2 de junio de 2000 las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, con una relación, ahora sí, de parcelas afectadas y sus propietarios. Además, se citó personalmente al interesado al mismo fin, y se articularon medios de publicidad adicionales, prosiguiendo los trámites del procedimiento expropiatorio hasta culminar con la decisión ejecutoria de justiprecio que ahora se recurre.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afirma, frente al planteamiento que se ha efectuado al inicio del anterior fundamento jurídico, que sí se cumplió en debida forma con el trámite de información pública legalmente establecido; y que, aun en la hipótesis de que no fuese así, ello no ocasionaría nulidad relevante alguna. En primer lugar, pues, hay que analizar si el trámite de información pública se cumplió, como se afirma, o no.

  1. La información pública que la Junta invoca se realizó en el DOCM de 5 de noviembre de 1999, y en la misma no se incluyó relación alguna de los bienes y derechos afectados, pues, como vimos más arriba, se limitó, como datos identificativos, a señalar, en relación con la EDAR de Santamaría de los Llanos, que se iba a realizar un "colector de llegada de 943 m. a lo largo del arroyo de la cañada del Tovar" y un "camino de acceso de 50 m. hasta la Edar desde el vial más próximo (Paraje "Palomeras")".

  2. La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, pese a tratarse de una expropiación urgente. Aparte de que no puede olvidarse que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E.-, y que no parece excesivo pedir que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación y la posibilidad de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece: en efecto, el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, pero esto no supone prescindir del trámite mencionado, pues el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Luego, en cualquier caso, antes de la declaración de urgencia y necesidad de ocupación, se debe haber verificado la información pública donde se haya "oído a los afectados", y la forma de oírlos no puede ser otra que la de haberlos identificado previamente, ya nominalmente, ya al menos a través de la mención de su bien o derecho afectado, y ofrecido expresamente, a través de la información pública, la posibilidad de alegar.

  3. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 (confirmando precisamente una de esta Sala), declara lo siguiente: "Debe recordarse que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública que se regula en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. Durante la información pública cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede...

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