STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:426
Número de Recurso2194/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2194/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 79/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2194/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Decreto 163/2000, de 28 de Julio, de Gobierno Vasco, por el que se declaró de urgencia la ocupación por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución "UE-CR-12", actuando como beneficiaria, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos concretados e individualizados en la relación obrante en el Expediente instruido al efecto, y necesarios para la realización de la Unidad de Ejecución UE-CR-12.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado SR. LANDA MENDIBE.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Paula

Basterreche Arcocha actuando en nombre y representación de Dª. María del Pilar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 163/2000, de 28 de Julio, de Gobierno Vasco, por el que se declaró de urgencia la ocupación por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución "UE-CR-12", actuando como beneficiaria, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos concretados e individualizados en la relación obrante en el Expediente instruido al efecto, y necesarios para la realización de la Unidad de Ejecución UE- CR-12; quedando registrado dicho recurso con el número 2194/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando no ajustados a derecho y revocando por ello el Decreto 163/00 de 28 de julio del Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente por el que se declara de urgencia la ocupación por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución <>, actuando como beneficiaria, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos afectados para la UE-CR-12 del P.G.O.U. de Galdakao, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos, y declarando ajustado a derecho, el Decreto 163/00, de 28 de julio, impugnado.

CUARTO

Por auto de 7.9.01 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/01/03 se señaló el pasado día 21/01/03 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO.- Dª María del Pilar recurre el Decreto 163/2000, de 28 de Julio, de Gobierno Vasco, por el que se declaró de urgencia la ocupación por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución "UE-CR-12", actuando como beneficiaria, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos concretados e individualizados en la relación obrante en el Expediente instruido al efecto, y necesarios para la realización de la Unidad de Ejecución UE- CR-12.

Dicho Decreto se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco nº 171, del 6 de Septiembre de 2.000, el que en la demanda se interesa se declare que no es ajustado a derecho y que se revoque.

SEGUNDO

Se defiende por la recurrente que no está justificada la declaración de urgencia por no concurrir las circunstancias excepcionales que permiten el procedimiento expropiatorio de urgencia, dándose deficiencia en cuanto a la motivación, todo ello en relación con las precisiones de la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 52, en relación con el artículo 56 y ss. De su Reglamento, y los requisitos exigidos por la jurisprudencia, haciéndose expresa cita de las SSTS de 22 de Diciembre de 1.997 y de 3 de Diciembre de 1.998, para recalcar en cuanto a la motivación de las declaraciones de urgencia, que necesario es un razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso y para cada caso.

Tras dejar constancia de la regulación legal y la consideración jurisprudencial de la declaración de urgencia, la demanda se entra a analizar el concreto supuesto que nos ocupa, precisando que es significativo que la expropiación lo es en beneficio, no de la Administración, sino de la Junta de Compensación, que estaría participada por propietarios particulares que buscarían un beneficio económico, cuando la recurrente y su familia se ven abocados a abandonar lo que es su vivienda habitual; se precisa, en relación con ello, que el Decreto recurrido no justifica en ningún momento la excepcionalidad, o las circunstancias excepcionales que aconsejan el procedimiento de urgencia.

Así mismo, se rechaza la motivación de dicha urgencia, se define la misma como no suficiente a los efectos pretendidos, en relación con los motivos de estrategia urbanística referidos, el plazo de tardanza en el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en fijar el justiprecio para poder proceder a la ocupación de los bienes y derechos, así como los motivos relacionados con las infraestructuras viarias del municipio, en cuanto a la necesidad de finalizar un vial.

En cuanto al plazo que tarda el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa para la fijación de justiprecio, se considera que es curioso que salga a recaer sobre los particulares los problemas derivados de la tardanza, que en cualquier caso no supera el plazo de un año, y ello de un órgano que depende de la Administración, del Gobierno Vasco, a quien le corresponde reconocer y, en su caso, declarar la urgencia del expediente expropiatorio; por ello, la demandante va a señalar que no puede pretender la Administración acudir a procedimientos excepcionales con el argumento de que el ordinario tarda mucho tiempo.

En relación con la justificación vinculada a la infraestructura viaria, junto a la necesidad de finalizar un vial, se considera que carece de cualquier fundamento para justificar la declaración de urgencia en el presente caso, porque además de encontrarse en el límite del núcleo, y no dificultar el tráfico, la finalización de un vial se puede llevar a cabo en cualquier momento, si se tiene en cuenta que los tramites de la Unidad de Ejecución se iniciaron en 1.995, no entendiendo por ello que seis, meses más o menos, tengan tanta importancia en el momento en el que se articula la declaración de urgencia.

La demandante señala que las razones dadas para justificar la urgencia no cuentan con la mínima justificación, y ello da pie a la demandante para señalar que en otro caso cualquier actuación derivada de la gestión de un Plan General de Ordenación Urbana se podría calificar de urgente.

Se concluye la argumentación de la demandante indicando que si la intención de la Administración es favorecer los intereses particulares, tanto la declaración de urgencia como todo el expediente expropiatorio debería ser calificado como arbitrario, y por ello de aplicación la institución jurídica de la desviación de poder, con cita del artículo 63.1 de la Ley 30/1992.

Por tanto, vemos como para la demandante no estaría justificada la excepcionalidad de acudir al procedimiento de urgencia, por lo que interesa que el Decreto sea declarado no ajustado a derecho y por ello anulado.

TERCERO

La Administración de la Comunidad Autónoma en su contestación va a asumir la doctrina jurisprudencial que se traslada en la demanda, en cuanto a la exigencia de los requisitos para soportar el procedimiento especial de declaración de urgencia, y a la concurrencia de circunstancias excepcionales y motivación del acuerdo, resaltando, en cuanto a la motivación, que puede resultar por vía indirecta, y ello siempre que en el expediente exista constatación de las razones que impulsaron a optar por el procedimiento, o dichas razones resulten notorias por la naturaleza de la obra pública motivadora del expediente, señalando que en este caso existen y se dan ambos factores, esto es concurrían las circunstancias excepcionales y existiría motivación suficiente.

Para el Gobierno Vasco la propia ejecución del planeamiento...

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