STSJ Comunidad de Madrid 797/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2007:10929
Número de Recurso2468/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución797/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00797/2007

Proc. Sra. Elisa Zabía de la Mata

A.del E.

Prc. Sra. Mª de los Angles Almansa Sanz

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº 2468/2003

S E N T E N C I A Nº 797

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil siete

Vistos los autos del presente recurso nº 2468 de 2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 3 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el expropiado Don Pedro Miguel y Dª María Rosa, representado por la Procurador Dª Mª Ángeles Almansa Sanz y defendido por Letrado.

La cuantía del presente recurso es de 6.633,48 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2003. En el momento procesal oportuno la parte actora, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda que: 1. Se declare nula de pleno derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y se retrotraiga el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de acuerdo con los criterios legales establecidos. 2. Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por no ajustarse a derecho la valoración otorgada a los terrenos objeto de expropiación, declarando como valor de dichos terrenos el importe consignado en su hoja de aprecio, que asciende a la cantidad de 259,91 €, incluido el 5% de premio de afección. 3. Se impongan las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se propusieron las pruebas documental, pericial y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 28 de junio de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 3 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid). El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa considera el suelo de la finca expropiada como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40 m²/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Mósotes; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 €/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial inferiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83 x 0,20 x 0.80 x 0,40 x0,90, lo que da un resultado de 45,91 €/m², razón por la que señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 6.893,39 €, incluido el 5% de afección.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha cambiado de criterio en posteriores resoluciones, en primer lugar declarando nula su composición, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de su nueva formación, y en segundo lugar rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca. Entiende que con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda y que seguidamente se expresan:

La defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Su Presidente debe ser un Magistrado de la Audiencia Provincial, mientras que en el presenta caso tal Presidente es un Magistrado que no lo es de la Audiencia Provincial. Añade que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente (solicitó su recusación pero se desestimó); se incluyó como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos; el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real-Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. El Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada. En su consecuencia debe declararse nula la designación del Arquitecto de Hacienda y la exclusión del Ingeniero Agrónomo. Añade que el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en resolución de 8 de julio de 2003 ha estimado un recurso de reposición interpuesto por ella en otro expediente, aceptando la alegación de "composición defectuosa" del Jurado, acordado retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictarse el acuerdo de justiprecio.

La Resolución se ha dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Entiende en este punto que, habiendo formulado voto particular el Abogado del Estado, y habiéndose adherido a él el Vocal Arquitecto de Hacienda, que a su vez había emitido informe en el sentido de considerar que el suelo había de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara (al ser la R-5 un proyecto único y constituir una red supramunicipal), informe que sirve de base para formar el criterio del resto de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, todo ello da lugar a que la resolución carezca de razonamiento, resultando incongruente y contradictoria, teniendo, además, un contenido imposible.

Incorrecta utilización por el Jurado de la jurisprudencia y la inaplicabilidad a este supuesto de la pretendida doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que son sistemas generales los que vertebran o estructuran la ciudad, los destinados a prestar servicio al propio municipio y que, por su funcionalidad, no trascienden de éste. Entiende que la infraestructura de que se trata no puede conceptuarse como integrada en el sistema viario urbano, ya que es una obra pública de interés general de ámbito estatal.

El principio de equidistribución de beneficios y cargas en que se basa la decisión del Jurado no se infringe fijando el justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de la autopista con arreglo al valor que le corresponde al suelo no urbanizable por el que discurre, ya que, en primer lugar, no es una actuación urbanística, y en segundo, la equidistribución mediante reparcelación o las áreas de reparto está vinculada a los suelos urbanos o urbanizables, pero no al suelo no urbanizable. Como consecuencia de ello se produce la violación de la legislación aplicable, de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado muestra su conformidad con lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la imposibilidad de aplicar en este caso la doctrina de los llamados sistemas generales, indicando que tiene interpuesto diversos recursos de lesividad frente a otros acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 8 de octubre de 2002, en relación con expropiaciones del mismo proyecto. Solicita que se desestime el recurso en cuanto se refiere a la presunta constitución del Jurado.

La parte codemandada, expropiada, manifiesta que el Abogado del Estado ha dejado indefenso al órgano administrativo que se supone que debe defender. Señala que es correcta la aplicación a este caso de la doctrina de los sistemas generales. Solicita la...

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