STSJ Cataluña , 30 de Junio de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:8995
Número de Recurso1482/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1482-96 SENTENCIA n° 642 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sanchez Cruzat Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona a treinta de junio del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1482-95 interpuesto por el procurador don Antonio María de Anzizu en nombre y representación de don Héctor , defendido por la letrado contra la D.G. de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña defendida por letrado de la misma. Ha intervenido como codemando don Agustín representado y defendido por el letrado don Jose Benitez Delgado. Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 28 de febrero de 1996 estimando el recurso ordinario interpuesto por el Sr. Agustín contra anterior resolución de la Delegación territorial en Barcelona de 5 de setiembre de 1995 en la que se autorizaba la rescisión al Sr. Héctor a la rescisión de los contratos de los dos trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto. Igual pretensión el codemandado.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 28 de junio del 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el actor el acuerdo de la administración laboral autonómica dictado el 28 de febrero de 1996 en expediente de regulación de empleo 507 de 1995 en cuya virtud la Dirección General de Relaciones Laborales no autorizó la rescisión del contrato de trabajo del Sr. Agustín con la empresa Héctor revocando así la autorización previamente efectuada por la Delegación Territorial en Barcelona en fecha 5 de setiembre de 1995 respecto aquel contrato y otro más que constituían los únicos empleados del aquí recurrente.

Sustenta la administración aquella resolución en que al computarse en el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona el traslado del negocio del actor, afectado por la ampliación del Gran Teatro del Liceo de Barcelona, no existe fuerza mayor que impida la continuidad de la empresa.

Previamente la resolución rechaza la extemporaneidad del recurso alegada al entender que, al no constar la notificación por devolución de la carta por Correos, procede aceptar el recurso cuando es presentado.

Pretende el actor se declare la extemporaneidad en el recurso presentado por el Sr Agustín aduciendo haber tenido conocimiento en todo momento del expediente de regulación de empleo. Mantiene que en la demanda deducida por el trabajador ante la jurisdicción social el 16 de abril de 1996, de la que acompaña copia, aduce aquel haber tenido conocimiento de la resolución del expediente de regulación de empleo el 20 de setiembre de 1995, fecha en la que se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia. Concluye, pues, que la presentación del recurso ordinario el 25 de octubre contra la resolución del 5 de setiembre anterior resulta extemporánea.

Tales alegatos son rebatidos por la defensa de la, administración aduciendo que en la documentación obrante en autos consta que el trabajador mantiene que el 29 de setiembre tuvo conocimiento de la resolución del antedicho expediente de regulación de empleo. Defiende que, al no constar la notificación en forma, el recurso fue presentado en plazo. En cuanto al fondo defiende la inexistencia de fuerza mayor al haber percibido el empresario una indemnización por traslado del negocio.

Comparecido el trabajador que dedujo el recurso administrativo detonante del cambio de criterio en la ADministacióno manifiesta que la probable causa de la no constancia de la notificación no se incardina en la mala fe aducida por el empresario recurrente sino en que la comunicación fuera dirigida exclusivamente al primer trabajador afectado. Manifiesta, y posteriormente se acredita documentalmente que, casualmente, aquel se encontraba preso en la Cárcel modelo de Barcelona en los meses de setiembre y octubre de 1995.

No niega haber tenido conocimiento de la resolución antedicha el 20 de setiembre de 1995 mas aduce que, al desconocer los exactos términos de la misma, resultaba difícil su impugnación. En cuanto al fondo sostiene que el empresario ha montado una nueva tienda en las proximidades de la expropiada. Ya, en periodo probatorio, se ha aportado informe de la Inspección de Trabajo tras visita girada el 19 de diciembre de 1996 al centro de trabajo del que es titular la esposa del recurrente dedicado a idéntica actividad que el objeto de expropiación en el que desenvuelve su actividad el actor como colaborador de su esposa con alta en el R.E.T.A. Consta también publicidad de la actividad antedicha en un diario si bien a nombre del actor.

SEGUNDO

Tiene razón la administración demandada cuando afirma que no obra en el expediente reflejo de notificación en forma de la resolución objeto de impugnación. Ninguna prueba existe acerca de la mala fe atribuida por el recurrente al codemandado negándose a recepcionar aquella pues ni siquiera existe constancia de la notificación al otro trabajador afectado, aunque, al parecer, no recurrente. No cabe aceptar, pues, el rechazo de notificación administrativa alguna, art. 59.3. Ley 30-92 .

En el fundamento anterior hemos dejado constancia de que si bien el trabajador acepta haber tenido conocimiento inicial verbal de la resolución el 20 de setiembre, fecha en la que tuvo lugar el acto de conciliación sin avenencia, adiciona que la ausencia de traslado en forma escrita de su contenido le impidió conocer sus términos exactos a efectos de decidir su impugnación o no. Aspecto aquel sumamente relevante dada la necesaria motivación del acto, art. 54.1. ley 30-92 . Recordemos que la finalidad de la notificación es asegurar el verdadero, real e integro conocimiento por parte de los destinatarios de los actos administrativos de su verdadero contenido. Para...

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