STSJ Andalucía , 16 de Mayo de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:7296
Número de Recurso1349/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1349/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 701 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1349/1996, seguido a instancia de DON Luis Francisco , por si y en interés del resto de los herederos de don Pedro Jesús , que comparece representado por el Procurador Sr. Del Saz Catalá y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 32.758.209 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de abril de 1996, contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 1 de febrero de 1996 , expediente 117/95, en relación a expropiaciones parciales efectuadas con ocasión de la ejecución de la obra pública J.A.- 3 GR-221, en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del plano parcelario, propiedad de don Pedro Jesús , por cuya expropiación se determinó el justiprecio de 6.022.841 ptas de incluido premio de afección. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Granada se declare la situación jurídica que corresponde a los actores de que se fije un justiprecio para los terrenos expropiados equivalente al deducido en la vía administrativa y referido a la totalidad de los metros efectivamente afectados o en su defecto el que se entienda justo por la Sala, con condena a pagar los intereses legales cuyas bases se fijaran y premio de afección y con la expresa condena en costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 1 de febrero de 1996, expediente 117/95, en relación a expropiaciones parciales efectuadas con ocasión de la ejecución de la obra pública J.A.- 3 GR-221, en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del plano parcelario, propiedad de don Pedro Jesús , por cuya expropiación se determinó el justiprecio de 6.022.841 ptas de incluido premio de afección.

SEGUNDO

La cuestión básica que centra toda la argumentación del recurrente está referida a la valoración del terreno expropiado; y en este sentido se plantean dos cuestiones, una, la naturaleza del terreno y, otra, la forma de su valoración. En segundo lugar, se plantea la divergencia con la superficie expropiada en una de las parcelas, la número NUM001 , en relación a la que el actor sostiene que se han expropiado 4.760 m2, en lugar de los 4.555 m2 que determina el acta previa a la ocupación y la de ocupación.

La parte actora ha solicitado en las dos periciales propuestas y admitidas el dictamen acerca de la superficie finalmente afectada por la expropiación, dictaminando el Perito Arquitecto que la superficie expropiada de la parcela NUM001 es la establecida en el expediente de justiprecio, 4.555 m2. Por su parte, el Perito Ingeniero Técnico Agrícola, se limita a señalar que, sin efectuar medición de la superficie afectada por la expropiación, se remite a la medición que en su día aportó el actor en el expediente administrativo (folio 50) y realizada a instancia del propietario de la finca por Arquitecto técnico (don Ignacio) en la que se afirma que " de la finca objeto de la expropiación quedan libres 862 metros cuadrados, de la finca inicial de 5.622 metros cuadrados..", aduciendo como única razón para considerar más fiable tal medición que la efectuada por la Administración en el expediente de expropiación, que se aquella es una medición individual y no en conjunto como la efectuada en los planos del MOPU (sic). Ni la prueba pericial, ni el certificado y plano adjunto al que se remiten proporcionan prueba bastante del exceso de ocupación sobre la superficie determinada en el acta de ocupación y previa a la ocupación, dado que no se determinan ni delimitan gráficamente el lugar o zona en que se haya producido la supuesta ocupación en exceso, siendo así que la presencia del plano de expropiación elaborado por la Administración y obrante en el expediente, en el que aparecen perfectamente delimitadas las lineas de expropiación, dominio público y delimitación de la parcela expropiada, permitirían al Perito determinar en que parte de la finca se habría producido el exceso de ocupación. Esta falta de precisión en el proceder del Perito, así como por otra parte, la ausencia de una actuación técnica de medición y reflejo gráfico por el Perito - actuación, por cierto, no solicitada por la demandante que limitó las fuentes del perito a documentación diversa, pero no solicitó la medición sobre el terreno - impide tener por acreditado este extremo pues la conclusión que con tan escaso bagaje sostiene el informe pericial se limita en definitiva a remitirse a lo que resultó del informe técnico aportado en el expediente a instancia del actor, que evidentemente, en cuanto tal, no puede ser valorado como tal prueba pericial. A lo que cabe añadir, para concluir la desestimación de ésta pretensión, que el otro perito propuesto por el actor, Arquitecto, ha considerado correcta la medición de la superficie expropiada efectuada por la Administración.

TERCERO

En cuanto a la naturaleza rústica o no urbanizable, urbanizable o urbana del terreno es una calificación jurídica derivada del planeamiento urbanístico, por lo que solo es prueba apta para demostrar esta condición jurídica, aquella que acredite cumplidamente que el instrumento de planeamiento vigente en la fecha en que se realiza la expropiación clasificase aquel terreno como urbano, y resulta acreditado justamente todo lo...

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