STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5782
Número de Recurso7686/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7686/1999 RECURRENTE: Carlos Manuel ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORÁIS CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONCELLO DE VALDOVIÑO PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1462/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta y uno de octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7686/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Manuel , con DNI. número NUM000 , domiciliado en C/ HOSPITAL000 NUM001 - NUM002 , NUM003 Ferrol, representado por D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI y dirigido por el Letrado D. FELIPE PATIÑO JUNQUERA, contra Decreto de 145/99 de 7 de mayo por el que se declara la urgente ocupación por el Ayuntamiento de Valdoviño de bienes y derechos necesarios para el proyecto de regeneración ambiental de as playas de Pantín, Vales e Meira; tm. Valdoviño. Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONCELLO DE VALDOVIÑO, representado y dirigido por el Letrado D. ALVARO GARCIA LOPEZ. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  1. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  2. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 145/99, de 7 de mayo de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, por el que se declara la urgente ocupación, a efectos de expropiación por el Concello de Valdoviño (A Coruña), de los bienes y derechos necesarios para la realización de obras del proyecto de recuperación ambiental de las playas de Pantín, Vales y Meira.

    El aquí demandante fundamenta la oposición al Decreto impugnado en dos suertes de motivos:

    1. fraude de ley que imputa al Concello de Valdoviño en la aprobación de la Modificación Puntual número 4 de las normas subsidiarias de planteamiento municipal por el Pleno del Concello celebrado el 29 de enero de 1999, en cuanto constituía una auténtica expropiación encubierta de las fincas finalmente afectadas por la expropiación forzosa con ocupación urgente por la Degeneración ambiental de las playas de referencia, modificación que se había efectuado sin notificación e información a los interesados.

    2. que no concurría causa alguna que justificase la tramitación del expediente de expropiación por el trámite de urgencia.

      El primero de los motivos lo fundamenta en el siguiente alegato: Que en el año 1995 se iniciara un Proyecto de Regeneración ambiental a instancia de la Dirección General de Costas, relativo a las citadas playas, lo que no se culminó hasta el año 1999, único momento en el que surgiera la urgencia, pues fuera en ese momento cuando se decidiera proceder a la expropiación de los terrenos afectados por esa regeneración ambiental.

      Que ese inicial Proyecto de 1995 al parecer era inviable por lo costoso que supondría proceder a la expropiación de terrenos calificados como urbanizables no programados, sin que las ayudas, y ante esa situación, nada más fácil que modificar el planteamiento urbanístico, no después de la expropiación, sino antes de ésta, para lograr que los terrenos afectados ya no debieran ser justipreciados como suelo urbanizable no programado, sino simplemente como "Espacios Libres", todo lo cual se hiciera con total oscurantismo, impidiendo que el demandante y otros implicados tuvieran conocimiento de esa modificación, pues no se le notificara la aprobación de la norma subsidiaria de planeamiento que recalificaba los terrenos.

      Añade el demandante que dicha modificación puntual se produjera como consecuencia de una exigencia impuesta de resolución de fecha 27 de marzo de 1998 del Jefe de Servicio de Planificación Urbanística, en sede del expediente de urgente ocupación, al imponerse la obligación de la tramitación de la "correspondiente modificación do Planeamento Municipal, no seu caso, a formulación do instrumento urbanístico axeitado", insistiendo en que nada le fuera notificado, pese a su condición de interesado, y de que ya había formulado alegaciones en julio de 1997 personándose en el expediente, omitiéndose también la oportuna información pública de su aprobación inicial y definitiva, así como la del informe preceptivo de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, omisiones que debían "conducir necesariamente a la nulidad de todas las actuaciones".

      El segundo de los motivos de impugnación lo sustancia en el alegato de que no concurrían razones de urgencia que separasen el trámite del procedimiento ordinario, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1998, (recurso n° 7183/96, seguido contra la declaración de urgente ocupación por el Ayuntamiento de Cedeira de bienes y derechos para la realización de obras del Proyecto de Paseo Marítimo de Cedeira), en la cual se había declarado que la vía de la urgente ocupación no era el cauce adecuado para la expropiación, lo que estaba en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      Que, en todo caso, la corrección o mejora del trazado de los accesos a las playas de Pantín, Baleo y Meirás no podía ser justificante para utilizar un mecanismo que limita los derechos de los expropiados, ello al margen de que las razones expuestas en las resoluciones del Concello para la aprobación de la Modificación de las Normas Subsidiarias, como para la aprobación del Proyecto de Regeneración ambiental no eran ajustadas a la realidad, pues se fundamentaban en la inexistencia de accesos a la Playa de Meirás cuando tales accesos eran diversos y numerosos, incurriendo la Administración así en desviación de poder, al extralimitarse en el ejercicio de una potestad discrecional, que conllevaba también por esta causa a la anulación del procedimiento.

      II.-Tanto el Letrado de la Xunta de Galicia, como el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña en representación del ayuntamiento de Valdoviño denuncian desviación procesal, pues si bien el acto impugnado era el referido Decreto 145/1999, por el que se declarara la urgente ocupación, sin embargo, el demandante dirigía todos sus esfuerzos a la impugnación de la modificación de las Normas Subsidiarias del Concello de Valdoviño, desviación procesal que no es de estimar, pues no es que el demandante, con ocasión de impugnar aquel Decreto, intente ahora impugnar el acuerdo municipal de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, sino de poner en evidencia un presupuesto normativo que condiciona la propia legalidad del Decreto impugnado, pues la aprobación de aquel Proyecto no implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, sin la previa aprobación de la revisión o modificación del referido planeamiento urbanístico municipal a fin de contemplar entre sus determinaciones, la referida actuación a ejecutar por el sistema de expropiación (art. 244.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, no afectado por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo del Tribunal Constitucional.).

      Sentado lo anterior, debe significarse que el demandante insiste en la falta de información pública y de notificación personal de tramites y resoluciones afectantes a la modificación del planeamiento. Pues bien, el Ayuntamiento codemandado acompañó con el escrito de contestación de la demanda los documentos esenciales del expediente de modificación de las referidas NN. SS., expediente que se ajustó a la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia (en adelante. LSG), pues en el momento de acometer tal modificación ya estaba vigente dicha Ley, y en dicha documentación consta:

    3. que en sesión plenaria de 26 de junio de 1998, se acuerda la aprobación inicial de aquella modificación, así como su publicación por plazo de 1 mes en el DOGA y en periódico según se establece en el art 42.1 de la LSG. b)...

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