STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7279
Número de Recurso8106/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 8106/1999 RECURRENTE: Rafael ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1356/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Veintinueve de Noviembre de 2002 En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8106/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Rafael , con DNI. número NUM000 , domiciliado en PASEO000 num. NUM001 - NUM002 NUM003 .- EDIFICIO000 (A Coruña), representado por DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el Letrado D. GENEROSO TATO BECERRA, contra Silencio Administrativo a reclamación de 19-5-95 sobre solicitud de indemnización derivada del cómputo de metros cuadrados de la vivienda asignada. Es parte la administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada por LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. La cuantía del asunto es determinada en 15.385 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el acto presunto dictado dictado por el Ayuntamiento de La Coruña en relación al escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1995, por la que el hoy demandante en unión de otros solicitaba "se acuerden indemnizar a los comparecientes por los metros cuadrados que las viviendas que se han asignado poseen de menos con respecto a la viviendas que en su día aquellos entregaron, a razón de 200.000 Pts el metro cuadrado", pretendiendo el recurrente en esta sede jurisdiccional y en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se declare la nulidad de dicho acto administrativo, así como se le indemnice de conformidad con lo pactado en su día en virtud del convenio celebrado, oponiéndose frente a dichas pretensiones la Administración demandada alegando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto al tratarse de un acto de trámite, así como en cuanto al fondo en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su escrito de contestación, que en esencia se reducen a entender que en cumplimiento del convenio expropiatorio en su día celebrado el recurrente recibió un trastero, así como aludiendo a la escritura notarial de permuta por la que el demandante habría recibido un bien de valor equivalente al expropiado no habiéndose opuesto, negando la procedencia de los intereses solicitados por la actora.

SEGUNDO

Plantea la Administración demandada en el fundamento de derecho tercero de su escrito de contestación, cuestión de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar el mismo extemporáneo ya que la resolución de 3 de diciembre de 1996 por la que se aprueban los sorteos y se adjudican las viviendas dio una respuesta a las pretensiones planteadas por el recurrente en su escrito de 19 de mayo de 1995, alegación que reitera en el punto cuarto del escrito de conclusiones, pareciendo deducirse de sus alegaciones al respecto, que la inadmisibilidad planteada se apoya única y exclusivamente en considerar que el acto recurrido tiene la condición de trámite en relación al dictado en fecha 3 de Diciembre de 1996, no extendiéndose la Administración demandada en la defensa de dicha alegato y respecto a la cual entendemos se han de realizar las siguientes consideraciones:

1)Resulta esencial precisar, que en realidad lo que es objeto de impugnación por el demandante es la denegación presunta por la demandada, de una solicitud indemnizatoria respecto de un concepto que el demandante entendió debía integrar el justo precio por la vivienda que le fue expropiada, no siendo dicha solicitud objeto de tramitación independiente sino que quedó incorporada sin más al procedimiento que tenía por objeto la ejecución del convenio expropiatorio celebrado en fecha 16/4/93.

2) Dicha solicitud se haya directamente relacionada con el cumplimiento o ejecución del convenio expropiatorio, (convenio éste cuya naturaleza expropiatoria no es puesta en duda por ninguna de las partes), y no es sino consecuencia de la activación o solicitud de aplicación si se prefiere, por parte de uno de los celebrantes del convenio expropiatorio, esto es el propietario demandante en unión de otros, de una de los mecanismos previstos en éste a los fines que justifican la existencia del mismo, esto es indemnizar al demandante de los bienes de que se ha visto privado, con independencia de su adecuada procedencia o no, no pudiendo tener dicha estipulación otra finalidad que la de permitir que el expropiado quede indemne de todo perjuicio ocasionado con motivo de la expropiación de bienes de su propiedad, en concreto la vivienda expropiada y permutada por otra, en virtud del citado convenio, estando dicho mecanismo autorizado al demandante por las cláusulas previstas en el mismo, como después se verá.

3)Sobre dicha petición o solicitud, lo cierto es que no hubo según resulta del expediente incorporado a autos, ni de modo independiente ni en el procedimiento en el que se formuló, pronunciamiento alguno expreso de la Administración hoy demandada en que ésta se pronunciase sobre la aplicación o no de la cláusula cuarta, que es a lo que en definitiva se contraía la solicitud, no habiendo resultado lo contrario del examen de la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 3 de diciembre de 1996, en la que de hecho, y por lo que aquí interesa únicamente, se señala que los interesados aceptaron de forma expresa las adjudicaciones, sin que con ello se diera respuesta a las cuestiones que el demandante en unión de otros había planteado o puesto de manifiesto en su escrito de 19 de mayo de 1995, no apreciándose a lo largo de la providencia dictada por el Ayuntamiento de La Coruña que se resuelva sobre la aplicación o efectividad de la cláusula cuarta que en dicho escrito se demandaba y cuya aplicación no solo aparece resultaba independiente del sorteo o...

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