STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5814
Número de Recurso8503/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8503/1998 y 8666/1998 (acumulado)

RECURRENTE: María y SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES)

ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DE SUELO (SEPES) y María PONENTE: D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1447/2003 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8503/1998 y 8666/1998 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por María , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Larage-Cabañas, y SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES) representados y dirigidos por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO y D. RICARDO MORA CARNERO, contra acuerdo de 3-3-98 resolutorio de justiprecio de fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 expropiadas por Consellería de Ordenación do Territorio para la obra proyecto de actuación industrial Vilar do Colo, tm. Cabanas, expte. 580/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPARAMIENTO DE SUELO y María , representados y dirigidos por el Letrado D. RICARDO MORA CARNERO y D. JUAN MARIA SALAZ BRAVO. La cuantía del asunto es determinada en 38.765 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV: Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I: La propietaria de la finca, la Sociedad Estatal Promoción y Equipamiento del Suelo (en adelante SEPES), impugnan a través de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, relativo a la fijación del justiprecio de las fincas num. NUM001 de 2.498 m2 (SUP de monte alto), NUM002 (SUP de monte bajo, 1009 m2 a tojal y 1.840 m2 labradío) y NUM003 de 6245 SUP monte bajo, y 6.245 m2 aprovechamiento tojal, afectadas de expropiación por la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas por razón del proyecto "Actuación Industrial Vilar do Colo", promovida por el Ayuntamiento de Fene en colaboración con el referido SEPES.

El propietario demandante discrepa de la aplicación hecha por el Jurado del criterio valorativo previsto en el art. 51 del TRLS de 1992, pues tratándose como se trataba de suelo urbanizable programado y de suelo incluido en una unidad de actuación a desarrollar por el sistema de expropiación, resultaba aplicable la norma contenida en el art. 60 de dicho texto refundido, si bien, como quiera que dicho precepto fuera anulado por la STC 61/1997, de 20 de marzo, recobraba vigencia el TRLS de 1976, en cuyos arts. 105 y 108, complementados con los arts. 146 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, se determinaba que la fijación del valor urbanístico del citado suelo habría de realizarse en función de su aprovechamiento medio, pudiendo aumentarse o disminuirse en un 15% como máximo en función del grado de urbanización y otras peculiaridades, y que en todo caso, prevalecería sobre el valor urbanístico el inicial si esta fuera superior. Bajo esas premisas, la demandante, con apoyo en un informe extraprocesal, en el que se recurrió al método residual, y a la vista del uso (industrial), aprovechamiento que le reconocía el planeamiento, gastos de urbanización, y aplicando una reducción del 15% en función del grado de urbanización, concluye con un valor unitario de 2.007 ptas/m2, que debía sustituir al fijado por el Jurado (940 Atas/m2), valor superior al...

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