STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2002:14018
Número de Recurso1898/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1898/98 Partes: Alicia C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA Codemandado. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1708 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUÍS GOMEZ RUÍZ En la ciudad de Barcelona, a cuatrode diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1898/98, interpuesto por Dª Alicia , representada y asistida por el letrado D. ALEJANDRO DIAZ SECANELL, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por el Procurador D. JUAN RODES DURALLl. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 20/7/98 recaído en expediente de justiprecio nº

108/98 relativo a la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 17 de mayo de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La particular expropiada impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, de fecha 20 de julio de 1998,(expte. nº 108/98 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona codemandado.

En posterior ampliación del recurso de fecha 17 de diciembre del mismo año, éste se ha extendido a la resolución del mismo Ayuntamiento sobre el cálculo de los intereses.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 4.545.762 pesetas fijada como justiprecio por la resolución del Jurado impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de contenida en la hoja de aprecio de 11.861.460 pesetas, que se reitera en el escrito de conclusiones se interesa, si bien, subsidiariamente, se interesa como nuevo justiprecio el coincidente con el dictamen del perito insaculado en autos que asciende a 9.780.246 pesetas según consta en el escrito de aclaraciones al mismo.

TERCERO

Como ya declarara esta Sala y Sección en el recurso siguiente al presente (núm.

1901/1998, sentencia núm. 998/2002, de fecha 11 de julio de 2002) ante una alegación idéntica, dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución aquí impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su art. 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legisla- ción, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su art. 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su art. 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Carece de fundamento la pretensión de la demanda en sentido contrario, sosteniendo la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1998 por ser muy anteriores las fechas de inicio tanto del expediente de expropiación como de la pieza de justiprecio, sin tener en cuenta la específica y citada previsión legal transitoria que atiende, precisamente, a la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, esto es, la fecha de la resolución del Jurado, con total independencia de los criterios señalados de inicio del expediente expropiatorio o de la pieza de justiprecio. Y sabido es que en materia de transitoriedad hay que estar, ante todo, a las específicas normas que al respecto se contengan en cada norma legal.

También carece de cualquier fundamento la alegación de la demanda de que la citada Ley 6/1998 no es aplicable en Cataluña a efectos valorativos por las competencias exclusivas y excluyentes de la Comunidad Autónoma en la materia. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto sientan precisamente la conclusión contraria (SSTC 61/1997, de 20 de marzo de 1997 y 164/2001, de 11 de julio de 2001).

CUARTO

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo urbanizable o urbano, ha de estarse, como valor de preferente aplicación, al valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales y, con carácter únicamente subsidiario para los casos de inexistencia o pérdida de vigencia del mismo, al método residual.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la misma Ley 6/1998, para el caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual, comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector público como por el privado.

QUINTO

Para la adecuada valoración de la expropiación de autos ha de recordarse, una vez más:

  1. Que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997 (rec. núm. 13663/1991), que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible analizar la prueba pericial...

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