STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2004:4636
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Sección 2ª: 179/2004 (700/2000)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 168 Recurso n 179/2004 Iltmos. Sres:

Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante la entidad FAÑAMAR, S.A., representada por la procuradora Sra. Medina Martín y defendida por letrado; como administración demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA en Santa Cruz de Tenerife, defendido y representado por el Sr abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, defendida y representada por el Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo; versando sobre expropiación, siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que finalizó, solicitando se dicte sentencia: 1) estableciendo como justiprecio la cantidad de 31.894.212 pesetas; 2) declarando el derecho a percibir los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y condenando en costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata de la expropiación forzosa de bienes con motivo de las obras incluidas en el Proyecto «DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA C-822 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE A GUÍA DE ISORA POR EL SUR, PUNTO KILOMÉTRICO 109,650 AL 114,300, PROLONGACIÓN DE LA AUTOPISTA TF-1: TORVISCAS ARMEÑIME».

Administración expropiante es la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.

Las fincas afectadas son las NUM000 , NUM001 y NUM002 propiedad de la entidad Fañamar, sociedad anónima y herederos de Dª Juana y D. Carlos Daniel .

El Jurado Provincial de Expropiación fija el inicio del expediente expropiatorio el 22 de marzo de 1999, fecha en que la Administración requiere a la propiedad para presentar su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Como primera cuestión plantea la demandante la necesidad de notificar a los demás copropietarios de la finca para su comparecencia en autos.

Cualquier copropietario está legitimado para intervenir en beneficio de la comunidad, pero el resto, que no acciona como litisconsorte activo, no pueden incorporarse al proceso en otra posición que no sea la de recurrente mediante la interposición de un nuevo recurso independiente.

TERCERO

Defectuosa composición del jurado provincial de expropiación, en tanto que formó parte del mismo un ingeniero técnico agrícola, en lugar de un ingeniero agrónomo.

Lo cierto es, de cualquier manera, que no todo defecto en la composición del Jurado Provincial de Expropiación supone un vicio de nulidad. Por el contrario, sólo cuando trascienda a la decisión de fondo pueden producir ese efecto invalidante que no es de apreciar en el presente caso.

Primeramente, porque la propia parte acompañó a su hoja aprecio un informe de un Ingeniero Técnico Agrícola, y solo una vez determinado el justiprecio discrepa con esa titulación del técnico para fijar el precio expropiatorio en el caso concreto. Incluso en el presente recurso propuso como técnico para emitir el informe pericial, a un Ingeniero Técnico Agrícola, yendo ahora en contra de sus propios actos al oponer ese defecto.

Además, razones de economía procesal deben ser consideradas también como impeditivas de la declaración de nulidad y de la retroacción de actuaciones que ello implica, cuando concurren elementos de juicio suficientes sobre la determinación del justiprecio e indemnizaciones, convenientemente debatidos por las partes sin haber lugar a apreciar su indefensión.

CUARTO

Determinación del justiprecio.

  1. HOJA DE APRECIO LA ADMINISTRACIÓN. La propiedad de la entidad actora fue afectada por la ejecución del proyecto en una superficie de 6.950 m , de los que 1.817 m estaban cultivados de platanera y 5.133 m , resto, a pastizal.

    Aplica los criterios de la Ley 6/1998, de 13 de abril, artículo 26 .

    Los 1.817 m de terreno cultivado de platanera se valoran a 1.900 pesetas/m (3.452.300 pesetas). Los 5.133 m de pastizal, a 800 pesetas/m (4.106.400 pesetas), a lo que sumado el 5 % de premio de afección, da un precio expropiatorio de 7.936.635 pesetas.

    Como indemnizaciones fija los siguientes conceptos:

    - 380 plantones cuya producción estima en 30 Kg. a 75 pesetas el kilo que aplica sobre una producción del 60 % del total de plantones: 513.000 pesetas.

    - 6 laureles de indias: 1.800.000 pesetas - un depósito de gasoil de 5.000 litros: 200.000 pesetas.

    - un almacén de 15 m : 375.000 pesetas.

    Existe conformidad en relación a la indemnización por los seis laureles de indias, el depósito de combustible y el almacén.

  2. La HOJA DE APRECIO DE LA PROPIEDAD, se sustenta en el informe emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola.

    Valoran los bienes por un total de 31.894.212 pesetas.

    No existe discrepancia sobre la superficie expropiada, aunque se diferencia, además del terreno dedicado al cultivo de platanera: a) terrenos sin abancalar y sin cultivar la mayor parte de ellos emparejados y alisados; b) pistas de acceso y muro de contención; c) áreas anejas a las edificaciones; d) trozo de cauce de barranco.

    En cuanto al método de valoración, refiere imposibilidad de aplicación del método de comparación por lo que acude al de capitalización de rentas. Aplica el método no solo a los 1.817 m dedicado al cultivo de platanera, sino también a los 2.389 m que describe en el apartado «a» supra, valorándolos en 5.761 Pt/m y 3.202 Pt/m , respectivamente.

    Para el terreno dedicado a pistas y talud, «b», refiere un valor de 500 pesetas por metro cuadrado más coste de ejecución que cifra en otras 550 Pt/m .

    Para la zona «c», atiende al valor del metro cuadrado en edificaciones con igual destino, fijando el de 3.000 Pt/m .

    Para la zona de barranco establece un valor de 500 pesetas metro cuadrado.

    Como perjuicios valora:

    - perdida de cosecha: 80 % * 380 plantones * 40 Kg * 102 Pt/kg., incluyendo valor de comercialización más subvención, determina la cantidad de 1.240.320 pesetas.

    - perjuicio derivado de una expropiación parcial al depreciar la finca restante.

    - perjuicios por desequilibrio de la explotación por amortización de gastos en inversiones de bienes sujetos a depreciación y renovación realizada para toda la finca original (medios infrautilizados: cabezal de riego, bomba de tratamientos fitosanitarios y edificio que los contiene que sirve además de almacén de aperos). La cantidad que obtiene es de 34.068 pesetas.

    - perjuicio por desequilibrio en las rentas potenciales de las viviendas al perder áreas de esparcimiento, recreo y jardín. Obtiene la cantidad de 1.142.400 pesetas.

  3. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN.

    Rechaza la valoración del suelo rústico dedicado al cultivo de platanera, por considerar el precio unitario muy elevado para un terreno rústico. También rechaza la aplicación del método de capitalización por apartarse del requisito de que se realice «conforme al estado del terreno en el momento de la valoración».

    Igualmente rechaza los restantes precios unitarios por...

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