STSJ Canarias , 31 de Mayo de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:2149
Número de Recurso993/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00486/2001 ROLLO N° RSU 993 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta y uno de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente Dª MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27.6.2.000, dictada en los autos de juicio n° 303/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Marta , contra PEREZ Y SOSA, S.L. Y OTRO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª. Marta contratada el día 20.10.99 por la empresa Pérez y Sosa, S.L., con domicilio Social en la Autopista del Sur Km 13 (Restaurante Mi Niño), término municipal de Telde, para prestar sus servicios en el citado restaurante con la categoría profesional de Camarera, y una retribución total de 39.476 pesetas brutas mensuales, según convenio (ropa, pagas extras y bolsa de vacaciones), a razón de 2 horas diarias (10 horas a la semana), en horario de 13'30 a 15'30 horas (Documento n°.4 Ramo prueba de la demandada), si bien también resulta acreditado que la actora realizaba horas extras los Sábados, partir de las 19 horas hasta el cierre (Confesión Judicial del denunciado y testifical del Sr. Benjamín), y que también hubo épocas en las que alargaba su horario entre semana hasta las 5 de la tarde (testifical del Sr. Benjamín : "Hubo épocas que estuvo todas los días de 1 a 5 de la tarde...".

SEGUNDO

No ha resultado acreditado, por al contrario, que la actora prestara servicios de forma ininterrumpidamente con anterioridad al 20/10/99 (en contra de lo que se afirma por la demandante), pues ello no puede deducirse ni del informe de vida laboral de la actora (documento n°. 10 Ramo prueba de la demandada), ni de la prueba testifical practicada, pues aunque el demandado no niega que antes de la fecha del contrato hiciera horas extras, la actora reconoció haber trabajado "la primera vez en el Restaurante Mi Niño con una empresa de trabajo temporal", y por otro lado, la alegación de la Sra. Marta de haber trabajado ininterrumpidamente desde el 15 de Diciembre de 1.996 hasta el 14 de Marzo del 2000 para la demandada, se desvirtúa con el informe de la vida laboral de la misma (doc. n° 10 ramo prueba demandada) en el que consta la relación laboral que unió a la actora con la Empresa Reca Express, S. Coop del 11.7.96 al 31.12.96, entrañando a esta Juzgadora que la actora ante tan ajetreada jornada laboral (según ésta hubiera estado trabajando al tiempo para la demandada de 13 a 17 horas y para Reca Express del 15 a 31 Diciembre 96) manifiestan en el acto de juicio, primero que no trabajó en Reca Express, para luego manifestar que si, pero no recordando, sin embargo, cuando trabajó para esta empresa.

TERCERO

La actora no asistió a su trabajo los días 21 22, 23, 24, 25 y 26 de Febrero de 2000, lo cual se confirma por su propia confesión al manifestar "Que los días 21/2 al 26/2 no fui a trabajar, porque estaba mala...", "...que no tenía que entregar parte de baja ya que los días que no trabajaba, no pagaba esos días...", no resultando justificadas su falta al trabajo por un informe clínico de fecha 18/1/00, así como su ausencia de su puesto de trabajo, los días posteriores al día 26/2/200, que la actora pretende justificar con que le dieron 10 días de vacaciones, cuando lo cierto es que de la testifical de Doña Amparo , que manifestó que "La vió en Febrero cuando fue a trabajar a final de mes, y no la vió más hasta casi un mes", coincidente con la confesión del demandado de lo cual se desprende que la actora faltó a su trabajo sin justificación alguna por un tiempo considerable.

CUARTO

El día 14 de Marzo del 2000 la empresa de forma verbal, comunicó a la actora que estaba despedida, y no estando de acuerdo con dicha medida envió telegrama el 17 de Marzo del 2000 al objeto le fuera confirmado el despido QUINTO.- El 24 de Marzo (Doc. 1°. ramo de prueba de la demandada) la empresa demandada remitió a la actora un telegrama con el siguiente trato "En contestación a su telegrama del pasado día 17, he de comunicarle, que el motivo de rescindir su contrato laboral fue, como Vd., muy bien sabe, por los reiteradas faltas de asistencia injustificadas al trabajo, y que fuero concretamente los días del 21 al 26, ambos inclusive, del mes de Febrero pasado, y los días 2,4, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del presente mes de Marzo, y eso sin contar los días sueltos que faltaban, y que simplemente justificaba con estar mala".

QUINTO

El 24 de Marzo (Doc. 1° ramo de prueba demandada) 1,...

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