STSJ Canarias , 30 de Junio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:3018
Número de Recurso432/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin contra sentencia de fecha 30 de enero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000827/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Serafin , contra MINISTERIO DE DEFENSA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios (o técnico operativo), antigüedad desde 1.7.74 y con un salario bruto de 244.714 ptas. mensuales con ppe. SEGUNDO.- La demandada abona al actor sus retribuciones con arreglo al Grupo profesional 4 del vigente Convenio Colectivo Unico TERCERO.- En caso de entenderse que el actor tiene derecho a ser retribuído con arreglo al Grupo 3, hubiera percibido desde el 1.6.00 hasta el 31.7.01 la cantidad adicional total de 178.948 ptas, con arreglo a lo siguiente: para 2000, 12.745 ptas mensuales de diferencia; y para 2001, 12.819 ptas.

CUARTO

Se da por reproducido el Acuerdo de 23.11.99, celebrado en el seno de la Subcomisión Departamental de Defensa , con participación de representantes de la Administración, CCOO, UGT y CSI-CSIF.

QUINTO

Se da por reproducido el texto de la Resolución de .1.9.00, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación de los acuerdos de 6.7.00 Y 17.7.00, tomados, respectivamente, por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la Comisión Negociadora del Convenio Unico.

SEXTO

Fue interpuesta reclamación previa el 17.8.01.

SEPTIMO

Lo que se resuelva en este proceso afecta a todos los técnicos de la categoría del actor del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Serafin contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de profesión técnico de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios (o técnico operativo), quien había solicitado su inclusión en el grupo profesional 3, alegando que su encuadramiento no había sido adecuado dada la semejanza entre la de técnico operativo y el grupo 3 del Convenio único.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así con amparo en el art. 19 letra c) Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 17 del conveniio Colectivo Ünico , en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa .

Cuestión muy similar a la que aquí se promueve ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 julio 2003 (Rj. 2003/6123) planteándose en el recurso de casación unificadora en qué

Grupo profesional, de los regulados en el Convenio único, debían quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostenta la categoría profesional de oficiales administrativos, habían sido encuadrados en el Grupo 5 y estimaban que debieron serlo en el Grupo 4.

Pese a que el Alto Tribunal admite que la demanda implicaba, en cierta medida una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones convencionales (artículo 19 del Convenio Único), entra en el fondo de la cuestión al entender que se trata de una interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto y que la adscripción podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del artículo 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

En el caso que se somete a nuestra consideración la categoría de Técnico Operativo, era definido por el Anexo I del Convenio del Ministerio de Defensa en los siguiente términos:

"Pertenecen a este Grupo profesional aquellos trabajadores que, en posesión del título de Formación profesional de 2º Grado y de experiencia exigida según las categorías que lo integran, realizan habitualmente su cualificado contenido funcional en relación directa con aquellos elementos fundamentales que inciden en la operatividad de la Fuerza como: la reparación, instalación, calibración, ensayos mecánicos, u otras operaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR