STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Abril de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:4096
Número de Recurso3505/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3.505/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 495/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amparo Pérez Navarro En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 3505 de 1.997, interpuesto por Don Juan Pedro , representado y defendido por el Letrado Don Bernardo Palomares León, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 18 de septiembre de 1.997, dictado en el expediente 285/1.995, por el que se justipreciaba una parcela de suelo no urbanizable propiedad de Don Juan Pedro , sita en el término municipal de Alcira, por la constitución de una servidumbre permanente, expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, a beneficio de la entidad ENAGAS, SA., con motivo de la ejecución del Proyecto "Red de Distribución de Gas Natural para usos industriales en el Sur de Valencia-Salidad VS-1"; habiendo sido partes, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la mercantil ENAGAS, SA., representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Vicente Docavo Alberti.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Amparo Pérez Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la parte actora y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a dicha parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia, declarando contrario a derecho y anulando el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 18.9.1997, objeto del presente proceso, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a percibir el justiprecio de la finca expropiada en los siguientes términos: a)- Valor total del suelo de 967.765 pesetas, con un coeficiente corrector del 90% por expropiarse la servidumbre, y no la totalidad del dominio 870.988 pts; b)- Demérito de la finca 5.401.500 pts. ocupación temporal: Daños al arbolado 857.318 pts. ocupación temporal: Cosecha pendiente 110.477 pts. subsidiariamente, el reconocimiento del derecho al justiprecio por los valores citados, con precio inferior, a determinar en ejecución de sentencia sobre los métodos de valoración establecidos.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando, que se dictase sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso; a su vez la entidad codemandada ENAGAS, SA., contestó a la demanda en similares términos, interesando la condena en costas de la parte recurrente dada su temeridad.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2.002, habiendo tenido lugar el mismo en dicho día y en los sucesivos.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Acuerdo impugnado fijó el justiprecio de la parcela expropiada, sita en término municipal de Alcira, en la suma de 240.862 pesetas, resultantes de la adición de los siguientes conceptos:

Servidumbre:

72 ml x 2 ml x 900 pts/m2 x 75% 97.200 ptas. Ocupación temporal: 432 m2 x 306 pts/m2 132.192 ptas. Suma 229.392 ptas. 5% premio de afección 11.470 ptas. Total 240.862 ptás.

Segundo

El Acuerdo del Jurado, argumenta en síntesis lo siguiente: Partiendo de que el terreno afectado se trata de suelo clasificado como no urbanizable, y atendiendo a la fecha del inicio del expediente expropiatorio (10.5.94), efectúa la valoración, conforme a lo dispuesto en el art. 48.1, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RDLeg. 1/1992, de 26 de junio; así, el Jurado efectúa la valoración del suelo de acuerdo con su valor inicial, argumentando en el Acuerdo recurrido, que la determinación del valor inicial, se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, a tenor del art. 49 de dicho texto legal, y que por lo tanto, existe una remisión en bloque a la normativa tributaria, esto es, a la Ley de Haciendas Locales(Ley 39/1988, de 28 de diciembre), ahora bien, afirma el Jurado, que la remisión de la norma urbanística lo es a los "criterios" contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales, y por lo tanto, no al valor catastral sobre el que se liquida la deuda tributaria en el IBI; seguidamente, el Jurado, hace referencia al art. 66 de la citada Ley de Haciendas Locales, señalando que dicho artículo al determinar la base imponible del Impuesto, define el valor catastral al disponer que se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se determinará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste; a su vez, el art. 68.2 de la citada Ley, establece que la valoración de los terrenos de naturaleza rústica, se efectuará mediante la fórmula de la capitalización, al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos; al respecto, señala el Jurado que no existe norma de desarrollo que concrete el interés reglamentario, siendo un elemento imprescindible para determinar el valor catastral, y en consecuencia considera, que esa falta de determinación reglamentaria, unida a la improcedencia de utilizar, a efectos expropiatorios los valores catastrales vigentes a efectos tributarios, llevaría a la imposibilidad de determinar el justiprecio de los inmuebles rústicos, y por ello, estima procedente que se utilice el método supletorio y excepcional previsto en el último párrafo del art. 68.2 de la Ley 39/1988, como alternativa al método de capitalización de la renta, "no obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes...atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", todo ello modulado con lo dispuesto en el art. 49 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR