STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:4322
Número de Recurso1281/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1281/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 485/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a diecinueve de abril de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por la entidad Asimahu SA, representada y defendida por el Letrado D. Pablo Delgado Gil, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 12-2-98 por la que se fija en 51.4414.169 ptas el justiprecio de la parcela 97 del TM de Valencia (catastral 8005310)

afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto Plan Parcial para el Area NPT-6 del Suelo Urbanizable no Programado Ciudad de las Ciencias", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando en concepto de justiprecio la suma de 91.617.168 ptas. más el 5% de premio de afección sobre la cantidad que se reconozca o subsidiariamente sobre la reconocida, y los intereses de demora desde el momento de procedencia, quedando fijado el mismo por los conceptos que se demandan en el cuerpo de esta y cuya determinación fijará la presente causa, sin más reservas y debiéndose imponer en consecuencia la condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-4-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 12-2-98 por la que se fija en 51.4414.169 ptas el justiprecio de la parcela 97 del TM de Valencia (catastral 8005310) afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto Plan Parcial para el Area NPT-6 del Suelo Urbanizable no Programado Ciudad de las Ciencias".

La actora muestra disconformidad con la valoración que concluye el Jurado, interesando la superior de 91.617.168 ptas. más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Como esta Sala ha indicado en anteriores Sentencias las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema...

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