STSJ Murcia , 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2002:2885
Número de Recurso766/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 766/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA NÚM. 552/2002 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a veintidós de Noviembre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 766/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don José Miguel Hurtado López y defendido por el Letrado don José María Fernández Pastrana, y en el que ha sido parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 25 de septiembre de 2000, por la que se autoriza la explotación de los recursos de la Sección A de la cantera denominada "Pavargas", en término municipal de Cehegín (Murcia) con una serie de condiciones para la protección del medio ambiente, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-4-2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se declare la nulidad de la resolución impugnada (exclusivamente en cuanto impone a la autorización las limitaciones contenidas en la "Declaración de Impacto Ambiental" emitida por la Dirección General de Medio Ambiente de 11 de agosto de 1999, que han de ser igualmente reputadas nulas) así como la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada contra aquéllas interpuesto; y en su lugar se declare el derecho del actor a la autorización otorgada sin las limitaciones impuestas por aquellas resoluciones distintas de las contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por silencio positivo; y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 15-11-2002, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

CUARTO

*

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas impugnada, resuelve autorizar la explotación de la cantera denominada "Pavargas", en término municipal de Cehegín (Murcia) en los siguientes términos:

a.- La extensión del terreno objeto de la autorización es de 12'37 Ha. b.- La autorización se otorga a favor de don Gonzalo .

c.- El recurso a explotar es caliza ornamental.

d.- El tiempo de declaración de esta autorización, será el mismo que el peticionario tenga acreditado el derecho al aprovechamiento, con relación al dominio del terreno.

e.- Condiciones para la protección del medio ambiente: se restaurará el Espacio Natural afectado. El proyecto deberá realizarse de conformidad con las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia contenido en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado, debiendo observarse, además, las prescripciones técnicas incluidas en esta declaración.

El actor pretende la nulidad de esta resolución, exclusivamente en cuanto a las limitaciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

En la demanda se alega, en esencia:

- Que las limitaciones introducidas por la resolución impugnada contravienen el régimen del silencio positivo establecido por la Ley. Se alega que las solicitudes se hicieron el 28 de octubre de 1997, por lo que estaban emitidas resueltas por silencio positivo las respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental, para cuando el actor lo advirtió a la Administración el 29 de abril de 1999; entiende que es así por el juego del plazo máximo de 6 meses fijado por el art. 16.2 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente, de la Región de Murcia .

- Considera que presentadas dos solicitudes, con todo el soporte documental exigible, y transcurrido el tiempo legalmente habilitado para que el órgano medioambiental emita las preceptivas Declaraciones de Impacto Ambiental, deben entenderse otorgadas por silencio administrativo en los términos de la solicitud y del Estudio de Impacto Ambiental aportado junto a ella, sin que quepa dictar resoluciones expresas con posterioridad, en contradicción con lo obtenido por silencio positivo.

- Arbitrariedad de las prescripciones limitativas impuestas a la autorización; considera que tales limitaciones no tienen otro propósito que el de hacer inviable la explotación.

SEGUNDO

La Administración, por su parte, contesta:

- Que los efectos que establece el art. 16.2 de la Ley 1/95 no son los pretendidos por el demandante sino, por el contrario, suponen que el órgano con competencia sustantiva para autorizar la cantera puede entender cumplido este trámite y proceder a conceder o no la autorización de cantera solicitada en base a su normativa específica (legislación de minas).

- Que la Evaluación de Impacto Ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite y con el valor de un informe preceptivo...

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