STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9955
Número de Recurso8204/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008204 /1997 RECURRENTE: GEOGALAICA, S. A. ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: Juan Y Carlos en propio nombre y, en beneficio de la comunidad que integran con Clemente , Luis Pablo , María Teresa , Clara , Silvio Y Gema y a su vez en, beneficio de las herencias causadas por fallecimiento de Jorge y sus hijos Serafin , Gonzalo , Alfredo , Almudena , Carlos Alberto , Diana Y DON y Marcos PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1018/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, diecinueve de diciembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008204 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GEOGALAICA, S. A., domiciliado en c/ Pastor Diaz 1 (Pontevedra), representado y dirigido por el Letrado D/ña. LORENZO VARELA SUAREZ, contra Acuerdo de 16 -5 -96 resolutorio de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por C. Industria para la obra explotación de la cantera nombrada As Portelas siendo beneficiaria la empresa Geogalaica, S. A. Expte. 660 /93.. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante Juan Y Carlos en propio nombre y en beneficio de la comunidad que integran con Clemente , Luis Pablo , María Teresa , Clara , Silvio Y Gema y a su vez en, beneficio de las herencias causadas por fallecimiento de Jorge y sus hijos Serafin , Gonzalo , Alfredo , Almudena , Carlos Alberto , Diana Y Marcos , representados y dirigidos por el Letrado D/ña. RICARDO MORA CARNERO. La cuantía del asunto es determinada en 89.710.740 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 5 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna en este recurso resolución del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña relativa al justiprecio de la finca num. NUM000 , de 17.420 m2 de monte y 340 m. 1. de muro rústico, propiedad de los codemandados, expropiada para la explotación de la cantera nombrada "As Portelas", siendo beneficiaria la empresa recurrente Geogalaica S. A. En el presente caso la recurrente alega, en síntesis, que, pese a haber incurrido y subsanado en su caso el Jurado el error de identificación de la finca en que ha incurrido, por cuanto ha valorado una finca que nada tiene que ver con la que es objeto de expropiación, al confundir la finca num. NUM000 (la que aquí ocupa), al parecer con la finca num. NUM001 , cuyos datos fueron aportados por los expropiados como ejemplo de valoración para refrendar sus tesis, ha fijado como criterios valorativos de aquella los siguientes:

    1. suelo urbanizable: 4.890 ptas y b) suelo no urbanizable a monte: 600 ptas m2.

    Ese error del Jurado en la identificación de la finca trae consigo las siguientes consecuencias: 1º)

    Califica la finca expropiada como urbanizable, cuando en realidad es rústica a monte; 2º) los criterios de valoración son incorrectos, dado que en la finca que ahora interesa no existe ningún tipo de explotación agrícola o forestal, que sí existe en la finca erróneamente valorada.

    Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1997 Geogalaica S. A., pone en conocimiento del Jurado el error cometido e interesó su revisión, lo que éste acuerdo en virtud de la resolución recurrida, de la que resalta la absoluta falta de motivación con lo que se infringe el art. 35 de la LEF , pues al hacer un análisis comparativo se pregunta ¿cómo puede establecer el Jurado un criterio de valoración, fijando el valor del monte alto a razón de 600 ptas m2 para a continuación, al corregir el error en que había incurrido, valorarlo a 4.980 ptas m2, que es lo que se entendía como justo para el suelo urbanizable?.

    En el connumeral fáctico primero ya arguye que según la normativa vigente en el término municipal de A Coruña, tal como se acredita en el expediente y se admite tanto por los expropiados como por el beneficiario, que se trata de finca rústica a monte, y calificado urbanísticamente como no urbanizable.

    Arguye asimismo que la valoración efectuada por el beneficiario se corresponde "aproximadamente"

    con el valor en venta de fincas de similares características, determinado mediante la utilización del régimen general previsto en el art. 68.2 de la Ley de Haciendas Locales ; no así la efectuada por los expropiados y menos la efectuada por el Jurado que -como queda dicho- está viciada a la vista de lo que ha expuesto.

    La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda pues si ciertamente el Jurado en su primera resolución incurrió en una patente confusión al identificar la finca expropiada, no sucede lo mismo con el acuerdo rectificado que ahora se recurre, en el que se valora un suelo no urbanizable (monte) con yacimiento mineral en el subsuelo, a cuyo efecto el Jurado de Expropiación se constituyó con la participación de un Ingeniero de Minas, en cuyo dictamen técnico se funda la valoración. Por tanto la diferencia entre el valor que fijó el Jurado (y los expropiados en su hoja de aprecio) y el que establecía la beneficiaria recurrente radica en el hecho de que los primeros...

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