STSJ Comunidad de Madrid 411/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2007:10534
Número de Recurso802/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00411/2007

RECURSO DE APELACIÓN 802/2006

SENTENCIA NÚMERO 411

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 802/2006, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 9-6-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 145/2005 Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9-6-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 145/2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Ayuntamiento de Madrid frente a la actuación administrativo referenciada, por resultar conforme a Derecho. Sin imposición de costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de quince días desde su notificación".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11-7-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 13-7-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 7-9-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 8-9-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 1 de marzo de 2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar, volviéndose a deliberar posteriormente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 24 de diciembre de 2004, dictada por el Area de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid por la que se resuelve la devolución de las actas de inspección por no ser competente para la tramitación del expediente sancionador.

En el presente recurso de apelación procede alegar la competencia del Ayuntamiento de Madrid para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores como consecuencia de lo dispuesto en artículo 61.1 de la Ley 5/2002 de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, ya que para los lugares y espacios donde se desarrollan espectáculos públicos a los que se refiere en la ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, son competentes para tramitar los procedimientos sancionadores los órganos especificados en dicha ley, estableciéndose a tal efecto en el artículo 1 de la Ley 17/97 que la ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, disponiendo su artículo 43 la competencia para tramitación de los expedientes sancionadores, llegando a la conclusión de que la Ley 5/02 ha querido distinguir a la hora de tramitar expedientes sancionadores por infracciones de la misma según el lugar en que se cometan.

El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia objeto de apelación procede a desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid por entender que el ámbito de aplicación de la Ley 17/97 viene determinado de un lado por la ubicación de la actividad sancionable, y por otro lado por la conducta objeto de sanción, por lo que si la infracción objeto del eventual sanción es ajena a la Ley 17/97 también lo es su ámbito propio de aplicación.

La sentencia recurrida recoge de este modo la tesis mantenida por el Ayuntamiento de Madrid es su escrito de contestación a la demanda.

Mientras que la Comunidad de Madrid es su escrito de demanda entiende que es competente el Ayuntamiento de Madrid para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de actas de inspección por infracciones de la Ley 5/02 cometidas en recintos comprendidos en el ámbito de aplicación la Ley 17/97 por razón de los lugares donde se cometieron las infracciones por establecerlo así el título 61.1 de la Ley 5/02, es decir, para los lugares y espacios donde se desarrollan espectáculos públicos a que se refiere la Ley 17/97, para el Ayuntamiento de Madrid es preciso concretar, determinar y examinar el contenido de las actas de inspección con la finalidad de poder determinar si se encuentran dentro del ámbito aplicación de la ley 17/97, es decir, es necesario determinar las conductas objeto de sanción para determinar si son o no son sancionables de acuerdo con dispuesto en la Ley 17/97, y, si en consecuencia, es competente el Ayuntamiento...

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