STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:5201
Número de Recurso814/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 814/98 PROCURADOR SR: FERRER RECUERO SENTENCIA Núm 570 Ilmos. Sres.:

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 814 de 1.998, interpuesto por HISCUBEX, S.L, representado por el PROCURADOR Sr FERRER RECUERO, contra actos de la Agencia Tributaria, en relación al expediente sancionador número A0161368024 por el concepto de IVA ejercicio 94-95, de fecha 27.2.98. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se proceda, a la tramitación de la condonación solicitada y en definitiva, a la aprobación de la misma. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y Fallo, la audiencia del día 17 de abril de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de febrero de 1998, por la que se desestimaba la petición de condonación de sanción, impuesta al Ayuntamiento de Navalafuente por importe de 980.887 ptas.

La sanción se originó como consecuencia de la falta de determinados ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1994 y 1995.

En vía jurisdiccional, la recurrente alegó como causas en que sustentar la concesión de la condonación, que en todo momento la sociedad actuó de buena fe siguiendo las indicaciones de una consulta formulada a la Administración tributaria en relación con las cargas tributarias que le correspondían a determinados espectáculos montados en los teatros de la Comunidad de Madrid.

El Abogado del Estado, confunde tanto el acto impugnado, como los motivos alegados por el recurrente contra la denegación de la condonación. De otra manera no se entiende que se refiera a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, cuando la que desestimo fue la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en segundo lugar se refiere a una falta de motivación que nadie invoca.

SEGUNDO

Como ha dejado sentado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996, 20 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000), del art. 89.2 de la Ley General Tributaria, tanto en su versión de 1985 como en la actualmente vigente que ha introducido la Ley 25/1995, de 20 de julio, se desprende que: "las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda". Esta alusión a la discrecionalidad revela, bien a las claras, que lo graciable se inscribe, en principio, dentro del ámbito del ejercicio de potestades discrecionales y éstas se dan, como es bien sabido y dice con toda exactitud la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando el ordenamiento atribuye a "algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público".

Su control jurisdiccional no sólo no está proscrito, sino que, antes al contrario, afecta a sus elementos reglados y, entre ellos, a la existencia misma de la potestad, a su extensión -también, en términos de la mencionada Exposición de Motivos, restringida a alguno o algunos de los elementos del acto, nunca a todos-, a la competencia para actuarla y al fin, que, en todo caso, ha de ser un fin público. El acto graciable, en cambio, dentro del marco de la discrecionalidad como se ha dicho, tiene elementos reglados, no sólo los expresamente referidos al reconocimiento legal de la potestad de condonación, a su ámbito, circunscrito alas sanciones tributarias, y al órgano al que aquélla se atribuye, que son aspectos claramente definidos en el tan invocado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, sino, singularmente, al procedimiento para materializarla, que, por imperativo del art. 128 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas en la...

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