STSJ Canarias , 31 de Mayo de 2001

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2001:2059
Número de Recurso868/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 868/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 524 Recurso nº 868/1998 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Ángel Acevedo y Campos D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante D. Juan Pedro , defendido y representado por el Letrado Sr. Rodríguez Álvarez, como administración demandada la General del Estado, Ministerio del Interior, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, versando sobre la impugnación de la Resolución de 26 de marzo de 1998, desestimando la sanción impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Canarias, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso ante esta Sala, fue registrado con el número 868/98, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo legal para formalizar demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dicte sentencia anulando la resolución recurrida por estar incursa en los motivos de nulidad establecidos en el artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1990; subsidiariamente, se revoque por no ser el recurrente el autor de la falta grave que se le imputa; subsidiariamente, que se reduzca la multa al mínimo legal establecido de 100.001 pesetas, como consecuencia de la minoría de edad del recurrente en la fecha de los hechos y su escasa capacidad económica; de mediar oposición a tales pretensiones, que se impongan las castas a la administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó se_alar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con motivo del espectáculo deportivo CD Tenerife, SS Lazio, partido de la copa de la Uefa, temporada 96-97, celebrado el 29 de octubre de 1996 en Santa Cruz de Tenerife, según el acta de incidencias, en el minuto 26 de la primera parte, fueron lanzadas dos bengalas al terreno de juego desde la zona de 'general de pie', trasera a una de las porterías, pudiendo ser identificado uno de los autores, resultando ser el hoy recurrente, Juan Pedro , nacido el 30 de julio de 1979.

Tales hechos fueron calificados como una infracción administrativa grave del artículo 69.3.B.d), en relación con el artículo 67.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; y sancionados con multa de 500.000 pesetas y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por tiempo de tres meses.

SEGUNDO

Se solicita la anulación de la resolución recurrida, en primer lugar, con fundamento en el artículo 62.1 a) y 2) de la Ley 30/1992, se_alando la vulneración de derechos fundamentales y la omisión del procedimiento establecido, al no haber sido practicadas las pruebas propuestas. Objeta a estas alegaciones el Abogado del Estado, que el recurrente en ningún momento solicitó la práctica de la prueba testifical, pues se limitó a se_alar, en su escrito de 27 de enero de 1997, dos personas que corroboraban su declaración, y aun en el caso de que se considerase como prueba testifical, debe entenderse ya practicada (los testigos se_alados suscribían el escrito).

TERCERO

Es preciso recordar que el Instructor del expediente no resulta compelido de forma necesaria a la práctica de las pruebas que le fueron propuestas, si bien que el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, regulador del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, exige que sean rechazadas "de forma motivada" en atención a considerarlas 'improcedentes' por no resultar adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsables. Abundando en ello, el número 6 del mismo precepto, a_ade que "cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá...

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