STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Julio de 2004

PonenteJOAQUIN IÑIGUEZ MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2004:2105
Número de Recurso474/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00420/2004 Recurso núm. 474 de 2.001 ALBACETE S E N T E N C I A Nº. 420 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martinez D. Joaquín Iñiguez Molina En Albacete a veinticinco de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº474 de 2.001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gabriel , en su propio nombre y derecho. Contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada y defendida por el Abogado del Estado. Sobre Reclamación deL cincuenta por ciento de gastos de manutención (Medias Dietas); siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado Emérito D. Joaquín Iñiguez Molina; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 19 de Marzo de 2.001, por la que se desestimó la petición deducida por el actor de pago de las indemnizaciones por razón de servicio, Dietas, correspondientes a los últimos cinco años; admitido a trámite el recurso, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare el derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio (medias Dietas) en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con los intereses legales.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Que, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en autos, al no haberse solicitado el trámite de vista o conclusiones escritas; por Providencia de 14 de Junio de 2.004, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 3 de Julio del mismo año, en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha diecinueve de Marzo de 2001, que desestimó la reclamación del actor en solicitud de dietas por desplazamientos realizados en los cinco años anteriores fuera del término municipal de su lugar de trabajo, con duración inferior a un día natural y salida anterior alas catorce horas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.4 del RD. 236/1988, de 4 de Marzo, en relación con el artículo 3.1 del mismo Real Decreto que determina que "son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial de conformidad con la normativa vigente".

SEGUNDO

La Administración sustento su denegación en primer lugar en que no se trata de comisión de servicios, ya que los servicios prestados fuera del término municipal no tienen la naturaleza de cometidos circunstanciales o especiales, sino que son misiones ordinarias propias de la Unidad de Vigilancia Aduanera donde presta sus servicios, y en segundo lugar en que no se cumple lo establecido en el artículo 2.2.4.a) de la O.M. de 8 de Noviembre de 1.994, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón de servicio .

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, y así en las sentencias de 22 de Enero de 1.996, nº 10, dictada en el recurso nº 26/1994; de 14 de Mayo de 1.996, nº 318, recurso nº 411/94; la nº 287 de 9 de Marzo de 2.000 (autos 1289/97)., así como la nº 468, de 27 de Abril de 2.000 (autos 1569/97); y las números 186, 192 y 196 de 2 y 26 de Abril de 2.004, y la 227 de 4 de Mayo del mismo año . Ahora bien, dicha doctrina se ve cuestionada dialécticamente por las posiciones interpretativas que suscita la mencionada regulación, y que quedan sustancialmente planteadas en dos perspectivas: la primera, si desde el punto de vista meramente interpretativo (art. 3.1 del Código Civil), el art. 10.4 del Real Decreto 236/1988 exige para tener derecho a la media dieta que se realice el almuerzo durante la comisión como sostiene la Administración (poniendo en conexión los arts. 10.4 y 7.1 del Decreto aplicable); o de manera automática, siempre que la salida inicio de la comisión de servicio sea anterior a las 14 horas, como regula el precepto en cuestión, mantienen los actores y ya defendió la Sala en consideración al solo Decreto.

La segunda perspectiva, y ante la insuficiencia exegética a tal efecto del mentado Decreto, si tal posibilidad puede ser colmada por la regulación expresa que se ha realizado al efecto por la Orden Ministerial de 8 de Noviembre de 1994 , sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio, desde el punto de vista del principio de jerarquía normativa, que es el sustento fundamental de la denegación por parte de la Administración.

CUARTO

Respondiendo a la primera cuestión jurídica, según se ha adelantado, este Tribunal ya consideró inexistente la posible interpretación integradora al establecer como doctrina en el fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia nº 10, de fecha 22 de Enero de 1996 , lo que a continuación se expone:

"... TERCERO: La tesis hermenéutica mantenida por la Administración acerca del alcance que se deba de dar a lo dispuesto en el art. 10.4 del ...

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