STSJ Islas Baleares , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1589
Número de Recurso880/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1067 En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de noviembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 880/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Lina y D. Jose María , representados por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido del Letrado D. José Sala Torres; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso las resoluciones del Conseller de Fomento del Govern Balear, de fecha 7 de mayo de 1999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Infraestructuras, de fecha 04.03.1999, por la que se declara que no procede abono de intereses solicitado como consecuencia de expediente expropiatorio.

La cuantía se fijó en 724.055 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sal".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 08.11.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) que en fecha 31.05.1990, el Consell de Govern de la CAIB, declaró la urgencia del expediente de expropiación forzosa del 2° cinturón de ronda de Ibiza que afectaba a las fincas Ñ° NUM000 y NUM001 de la relación, de las que los demandantes eran propietarios o causahabientes de sus titulares.

  2. ) que en fecha 06.09.1990 tuvo lugar el acta previa de ocupación.

  3. ) que en fecha 24.09.1991 tuvo lugar el acta de ocupación.

  4. ) que en fecha 28.02.1996 se firman actas de adquisición por mutuo acuerdo.

  5. ) en fechas 24.09.1991 y 28.11.1996 se efectuaron pagos de la indemnización "sin perjuicio del posterior abono de intereses resultante".

  6. ) en fechas 10 y 18.02.1998, la Administración demandada abonó las cantidades de 1.557.754 ptas y 641.674 ptas., en concepto de interés de demora computado desde el 24.09.1991 (fecha del acta de ocupación).

  7. ) en fecha 23.08.1999, los ahora demandantes, discrepando de la fecha inicial del cómputo de intereses, reclamaron la cantidad de 359.033 ptas. (D. Jose María) y 365.022 ptas. (herederos de D° Esther), entendiendo que el día inicial del cómputo de intereses debía ser el siguiente al transcurso de los 6 meses siguientes a la fecha del inicio del expediente. Es decir, el cómputo debía iniciarse el 01.12.1990. Todo ello en aplicación de la reciente Jurisprudencia del T.S. sobre dicha cuestión.

  8. ) dicha petición fue desestimada, motivando el presente recurso.

Sobre la base de lo anterior, la parte demandante insiste en reclamar el abono de la diferencia de intereses, diferencia que deriva de la discrepancia sobre la fecha inicial del cómputo. La Administración computa desde la fecha del Acta de ocupación (24.09.1991) y el demandante desde los 6 meses siguientes al inicio del expediente.

SEGUNDO

LA SOLUCION DEL ART. 52.8° DE LA L.E.F. Para el procedimiento de expropiación de urgencia -como el del presente caso-, el art. 52.8° de la Ley de Expropiación Forzosa previene: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata".

Esta indemnización es la prevista en el art. 56 para la expropiación por la vía ordinaria y consistente en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado el mismo. La diferencia, según el esquema de la Ley, es que el procedimiento de expropiación ordinario el "dies a quo" lo es el siguiente al transcurso de los seis meses del inicio del procedimiento, y en el procedimiento de urgencia lo es el de la fecha de ocupación. En todo caso, estos intereses son distintos de los previstos en el art. 57, conforme al cual "la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que han transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48".

La Administración expropiante hizo aplicación literal del art. 52.8° y computó intereses desde el día siguiente a la ocupación.

TERCERO

INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ART. 52.8°.

Con independencia de que algunas sentencias del T.S. como las invocadas en el informe jurídico que obra en el expediente administrativo -de fechas 12.11.1996 y 18.10.1995, entre otras-, se mantenga la tesis de que es de aplicación el tenor literal del art. 52.8°, no es menos cierto que esta comente jurisprudencial ha dado un vuelco -incluso en fechas coetáneas a las de las citadas sentencias-, interpretando que en los supuestos en que se produce un retraso en la ocupación, puede resultar que los afectados por una expropiación urgente queden en peor condición...

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