STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo

Recurso de Apelación núm. 4 de 2.001.

Juzgado de Guadalajara S E N T E N C I A NUM. 51 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dieciocho de Junio de dos mil uno Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 4 de 2.001 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, siendo recurrente DOÑA Andrea , representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real y dirigida por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez Herrara, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE SANTIUSTE, que ha estado representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigida por el Letrado Doña Elena Escudero Sanz. Sobre Expediente disciplinario; siendo Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entró la apelación interpuesta por Dª Andrea contra la sentencia número 143/00, de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la Jueza de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara en los autos del recurso contencioso-administrativo número 82/99 (procedimiento abreviado), sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Santiuste, de fecha 10 de julio de 1999, por la que se impuso a la ahora apelante una sanción de separación del servicio en el expediente disciplinario 1/99 tramitado contra ella.

Segundo

En el escrito de apelación, el recurrente alegó lo siguiente:1º.- Nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados en al Asamblea Vecinal de 9 de enero de 1999, derivada de la ausencia de la presencia de Secretario y de la inclusión en el orden del día del asunto relativo a la incoación de expediente disciplinario a la recurrente; 2º.- Incompetencia de la Asamblea Vecinal de Santiuste para acordar la separación del servicio de la demandante a la vista de que su nombramiento no correspondió a la citada Corporación, sino al Ministerio de Administraciones Públicas, infringiéndose así el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 781/86; 3º.- Nulidad del acuerdo, que la recurrente denomina de revisión de oficio, contenido en el decreto del Alcalde de 26 de marzo de 1999; 4º.- Falta de cumplimiento de las exigencias legales relativas a Secretario e Instructor del procedimiento; 5º.- Falta de toma de declaración de la imputada en el expediente; 6º.- Vulneración del artículo 114 de la LECRIM y 23 del R.D. 33/86, de 10 de enero, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por proseguirse el expediente disciplinario pese a existir abierto proceso penal sobre los mismos hechos; 7º.- Improcedencia de valorar en la forma decisiva en que lo ha hecho la sentencia la declaración testifical de uno solo de los testigos, D. Juan Miguel ; y 8º.- Falsedad de las imputaciones que dieron origen al expediente disciplinario, y falta de concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder entender cometida la infracción de abandono del servicio.

Tercero

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 16 de mayo de 2001; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia número 143/00, de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la Jueza de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara en los autos del recurso contencioso- administrativo número 82/99 (procedimiento abreviado), sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Santiuste, de fecha 10 de julio de 1999, por la que se impuso a la ahora apelante una sanción de separación del servicio en el expediente disciplinario 1/99 tramitado contra ella.

Segundo

Por razones de orden, lo primero que debemos determinar y aclarar, igual que hacen las partes en sus respectivos escritos, es la incidencia que sobre el objeto del recurso y la apelación pueda haber tenido la sentencia, ya firme, dictada por el Juzgado de Guadalajara en los autos del procedimiento abreviado 16/99 (R.G. 35/99). Esta sentencia se dictó al hilo de un recurso interpuesto por la demandante contra el decreto de 11 de enero de 1999, del Alcalde de Santiuste, por el que se acordó la incoación del expediente disciplinario a la Sra. Andrea , adoptándose la medida de suspensión provisional de funciones.

La sentencia que se dictó desestimó el recurso, al parecer sobre la base del argumento principal de que el Ayuntamiento tenía competencia para tomar esta decisión. Pues bien, es claro que la primera sentencia únicamente se puede referir a la parte del acto recurrido que sea un acto recurrible separadamente (a saber, la parte en al que se acuerda la suspensión provisional), pues el resto es un acto de trámite no recurrible (artículo 107.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), y es inevitable interpretar en este limitado sentido la sentencia mencionada. De esta forma, aunque la sentencia haya confirmado el acuerdo de incoación, lo es a estos limitados efectos, y la única cosa juzgada que genera es la imposibilidad de volver a discutir sobre la legalidad de tal medida provisional, pero obviamente ni causa cosa juzgada sobre la cuestión de la incoación (que sólo puede decidirse en el recurso contra el acto definitivo, al ser en sí misma acto de trámite) ni, por supuesto, en cuanto a los razonamientos contenidos en la sentencia, pues la cosa juzgada no se extiende a los mismos, sino sólo a lo fallado. Así pues, queda incólume todo lo relativo al procedimiento sancionador salvo en cuanto a la suspensión provisional.

Pese a ello, la apelante comienza su recurso de apelación desistiendo expresamente de uno de los motivos principales del recurso contencioso-administrativo, a saber, la falta de competencia del Ayuntamiento de Santiuste para incoar el expediente disciplinario, derivada del hecho de estar dicha corporación integrada en una agrupación de Municipios (pues sí mantiene la falta de competencia por tratarse, dice, de una funcionaria con habilitación de carácter nacional), agrupación para la cual precisamente trabaja la interesada y de la cual el Ayuntamiento no se había segregado a la fecha de la imposición de la sanción de separación del servicio.

Sorprende que se desista de este motivo por el hecho de que haya sentencia firme del Juzgado de Guadalajara declarando tal competencia en relación con el acuerdo de incoación del expediente, porque ya se ha visto que los efectos de la misma han de considerarse muy limitados. No obstante, debemos atenernos a la decisión de la apelante por imposición no ya del principio de cosa juzgada, sino del de congruencia. Sólo ello nos obliga a aceptar la muy sorprendente, contradictoria y errónea tesis, contenida en la sentencia apelada, según la cual la simple invocación de los principios de autonomía local y cooperación permite que un municipio que no ha obtenido la segregación de la agrupación por el procedimiento previsto en la Ley, y que no ha solicitado, o al menos obtenido, la anulación de esta denegación de segregación ante los Tribunales, pueda actuar como si estuviera ya segregado; doblemente contradictoria si se considera que, si puede actuar como si estuviera segregado, entonces no se comprende que pueda expedientar disciplinariamente a una funcionaria que ya no le sirve.

Sin embargo, sí podrán ser analizados cuantos otros alegatos se formulen por el actor, como de hecho se formulan, en relación con la incoación del expediente por decreto de 11 de enero de 1999 y decreto de 26 de marzo de 1999, pues ya se ha dicho que salvo por lo que respecta a la medida de suspensión no cabe hablar de cosa jugada alguna.

Tercero

De este modo, podemos señalar ya que los motivos de la apelación son los siguientes, todos ellos contenidos en la demanda y desestimados por la sentencia de instancia:

  1. - Nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados en al Asamblea Vecinal de 9 de enero de 1999, derivada de la ausencia de la presencia de Secretario y de la inclusión en el orden del día del asunto relativo a la incoación de expediente disciplinario a la recurrente; 2º.- Incompetencia de la Asamblea Vecinal de Santiuste para acordar la separación del servicio de la demandante a la vista de que su nombramiento no correspondió a la citada Corporación, sino al Ministerio de Administraciones Públicas, infringiéndose así el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 781/86; 3º.- Nulidad del acuerdo, que la recurrente denomina de revisión de oficio, contenido en el decreto del Alcalde de 26 de marzo de 1999; 4º.- Falta de cumplimiento de las exigencias legales relativas a Secretario e Instructor del procedimiento; 5º.- Falta de toma de declaración de la imputada en el expediente; 6º.-Vulneración del artículo 114 de la LECRIM y 23 del R.D. 33/86, de 10 de enero, de...

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