STSJ Aragón , 10 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:873
Número de Recurso323/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 323 del año 1.997- SENTENCIA Nº 205 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diez de abril de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 323 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DOÑA Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián y asistido por el letrado D. Antonio Guedea Adiego; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÚN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala 1ª del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 1996 por la que se desestima la reclamación nº 50/2593/95 formulada contra resultado de tasación pericial contradictoria.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso: a) se declare prescrito el derecho de la Diputación General de Aragón a la comprobación de valores practicada y ala consecuente liquidación; b) subsidiariamente, se declare la caducidad del procedimiento; c) subsidiariamente, se declare la nulidad de la valoración efectuada por el tercer perito en la comprobación de valores realizada a doña Marí Trini ; y d) se ordene la devolución del importe de la liquidación ingresada y de los honorarios satisfechos al tercer perito más los correspondientes intereses.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte; estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 5 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala 1ª del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 1996 por la que se desestima la reclamación nº 50/2593/95 formulada contra resultado de tasación pericial contradictoria, siendo tres distintos motivos en los que la misma funda su impugnación: la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y la falta de motivación de la valoración practicada por el tercer perito.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos antes referidos resulta preciso- 1º) Reseñar los siguientes antecedentes fácticos: a) con fecha 24 de agosto de 1990, D. Ángel Daniel y su esposa Dª. Virginia transmitieron a la actora una nave industrial sita en el término de Cadrete (Zaragoza) de 399 metros cuadrados, declarando un precio de 4.800.000 pesetas; b) presentada la oportuna autoliquidación, la Administración en fecha 20 de junio de 1991 dictó acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valor, del que resultaba un valor comprobado de 8.670.882 pesetas; c) con fecha 24 de julio la actora solicitó la práctica de tasación pericial contradictoria, nombrando como perito de parte a D. Ángel Jesús que emitió informe en fecha 2 de agosto de 1991, por su parte el tercer perito en fecha 28 de febrero de 1992 valoró la nave en cuestión en la suma de 7.184.160 pesetas; d) contra el resultado de la tasación pericial contradictoria y la liquidación practicada interpuesto la actora reclamaciones económico-administrativas, siendo estimada en parte, por resolución de 24 de marzo de 1994, la reclamación acordando que por el tercer perito se emitiera informe debidamente fundamentado; e) en fecha 23 de mayo de 1994 el perito emitió nuevo informe, el cual fue nuevamente impugnado ante el TEAR de Aragón que en esta ocasión desestimó la reclamación; siendo dicha resolución la que es objeto de impugnación en el presente proceso.

  1. ) Rechazar la alegación de la Administración demandada en el sentido de que al tener la parte recurrente conocimiento de la nueva tasación notificada el día 2 de junio de 1994 y no formular protesta ni impugnación alguna, no cabe seguir cuestionando, con ocasión del acuerdo de la Oficina Gestora de 12 de septiembre de 1995 la procedencia de dicha comprobación, ya que lo cierto es que lo que supone la resolución del TEAR acordando se practique un nuevo informe debidamente fundamentado es una vuelta atrás posibilitando la invocación, contra la nueva resolución que se dicte -la aquí impugnada- de todos los motivos nuevos no resueltos...

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