STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2001

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJGAL:2001:7338
Número de Recurso4516/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4.516/01 (CBO)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA .

En el recurso de Suplicación n° 4.516/01 interpuesto por D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela siendo Ponente la ILMA.

SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 151/01 se presentó demanda por D. Darío en reclamación sobre DESPIDO siendo demandada la empresa " DIRECCION000 ." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de junio de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, D. Darío , fue socio fundador de la empresa a la que ahora demanda, constituida en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de órdenes, D. Carlos de la Torre Deza, en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con número de protocolo 1.615, que obra unida a autos (folios 138 a 151), con participaciones sociales pro indiviso al 50% en concurrencia con el otro socio fundador, D. Jesús Carlos . Constando en la misma escritura el actor como Administrador único de la hoy entidad demandada./ SEGUNDO.- Que en fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, el actor vende mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Jesús María Rodríguez Martínez, de Tuy-Pontevedra, con el número de protocolo 338, a Dª. Natalia , -que ya había comprado las otras acciones del también socio fundador, D. Jesús Carlos -, mil doscientas setenta y cinco participaciones sociales, número 1.594 a 2.868, ambos incluidos de las que es titular en la Sociedad Mercantil, " DIRECCION000 . Asesores en Seguros", como consecuencia de esta venta y otras realizadas anteriormente, el capital social de la referida empresa, queda distribuido de la siguiente forma: Dª. Natalia , pasa a ser titular de dos mil ochocientas setenta y ocho participaciones sociales de las número 1 a la 2.875 y el actor D. Darío , queda como titular de trescientas dieciocho participaciones sociales, de la número 2.869 a la 3.186, ambas inclusive (folios 182 a 187 de los obrantes en autos). El actor por la venta realizada no pierde su condición de socio de la empresa. En el libro de matrícula de personal del empresario " DIRECCION000 .", de fecha seis de marzo de dos mil, no consta en ninguna de sus hojas el actor como trabajador de la empresa./ TERCERO.- Que el actor, en virtud de escritura pública de fecha once de agosto de dos mil, otorgada ante el Notario, D. José

María Rodríguez Enríquez, de Tuy Pontevedra, con número de protocolo 1.325, elevando a públicos determinados acuerdos sociales, dimite de su condición de Administrador único de la empresa demandada, pero sigue siendo socio mayoritario y Presidente del Consejo de Administración de la referida empresa (folios 156 a 163 de los obrantes en autos) y Consejero de la Sociedad./ CUARTO.- Que de las nóminas obrantes en autos, aportadas por la parte actora, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, consta el concepto de salario como trabajador autónomo y no como asalariado por cuenta de la empresa (folios 73 a 80 de las actuaciones). Coincidentes en los mismos conceptos y mensualidades de la socia mayoritaria Dª. Natalia (folios 97 a 105 de las actuaciones), percibiendo los salarios como trabajadora autónoma. Que las nóminas obrantes en autos eran cobradas a cuenta de los dividendos finales cuando había líquido, por ambos socios mayoritarios./ QUINTO.- Que el contrato de trabajo de fecha uno de agosto de dos mil (folio 51 de las actuaciones) no puede considerarse tal por no concurrir las notas de ajeneidad y dependencia, que se exigen para toda relación laboral, y esto no es así ya que al celebrarse dicho contrato, el actor venía siendo administrador único y socio mayoritario de la empresa demandada./ SEXTO.- Que el actor en su demanda, dice venir prestando sus servicios para la empresa " DIRECCION000 .", con domicilio en la...

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