STSJ Navarra 256/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:269
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000256/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Nueve de Mayo de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 6/2006 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 26 de octubre de 2005, dictado en expediente nº 9/03 y 10/03, en relación al IRPF año 1999, al IVA correspondiente al 2º Trimestre del año 1999 y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en los que han sido partes como demandante Dña. María Antonieta representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Compains, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 8-5-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 26 de octubre de 2005, dictado en expediente nº 9/03 y 10/03, en relación al IRPF año 1999, al IVA correspondiente al 2º Trimestre del año 1999 y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

El objeto de este proceso ha sido ya resuelto en Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 20-2-2007 a cuyos argumentos nos remitimos por ser esencialmente aplicables al presente caso.

Señala tal Sentencia en lo que aquí interesa, y que es aplicable mutatis mutandi al caso que nos ocupa:

"PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes:

Dª Elena era titular de un arrendamiento rústico histórico sobre diversas parcelas rústicas y la casa de labor donde habitaba, trayendo causa de sus antepasados familiares, sin interrupción del tracto sucesorio familiar, desde antes de la publicación del Código Civil.

Este hecho está expresamente reconocido por la parte arrendadora, haciéndose constar en el acuerdo transaccional firmado entre parte arrendadora y parte arrendataria para solucionar la situación creada entre ambas.

Dª Elena es profesional de la agricultura, cultivadora personal y arrendataria rústico-histórica de diversas parcelas rústicas, junto con la casa de labor en la que habita, sitas todas ellas en la localidad de Barbatain, Cendea de Galar. El arrendamiento trae causa de sus antepasados, que ya eran arrendatarios con anterioridad al Código Civil.

La actora estaba inscrita como arrendataria rústica histórica en el Registro que a tales efectos existe en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Todos los arrendatarios rústicos históricos de Barbatain, sin noticias ni conversaciones previas sobre tal particular, recibieron, por conducto notarial, sendos requerimientos en los que las dueñas- arrendadoras, decían y demandaban lo siguiente: "Que (Dª Elena ) es arrendataria de diversas fincas rústicas y edificios anexos destinados a la explotación, de las que componen el coto redondo de Barbatain (Cendea de Galar). Que Dª Nieves y Dª Rosa le requieren a Dª Elena , para que el próximo 15 de agosto, fecha en que finaliza el año agrícola en el que se extingue el contrato de arrendamiento, deje las fincas libres y a disposición de las propietarias, ya que es el propósito de éstas recuperarlas."

Las dueñas, al hacer el requerimiento, no hicieron sin embargo ni el cálculo de la indemnización conforme a la ley, ni siquiera el mero ofrecimiento de abono de la misma, sino que simplemente exigían el abandono y entrega de edificios y tierras.

No viendo otra solución que defenderse para percibir la indemnización legal a la que se tenía derecho, todos los arrendatarios que estaban en idéntica situación optaron inicialmente por interponer una demanda en ejercicio de la acción de acceso a la propiedad de la casa de labor y tierras que cada uno llevaba a renta, con la intención de mantener la posesión mediante la adquisición de la propiedad.

Durante la tramitación de los procedimientos judiciales, las propietarias se pusieron en contacto con los arrendatarios rústicos históricos de Barbatain, entre ellos la actora, y se les ofreció negociar un acuerdo. Así demandantes y demandadas, es decir, arrendatarios y dueñas, alcanzaron un acuerdo transaccional, aprobado por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en su Auto de 17 de mayo de 1.999 .

Los términos del acuerdo reflejan que la parte arrendadora reconoce a los arrendatarios su condición de históricos, por ser titulares de arrendamientos anteriores al Código Civil, y que todos los pactos lo son al amparo de la LARH, que les es aplicable. Esta es la única causa y razón de que la propiedad les indemnice por el abandono de las tierras y les reconozca el derecho de acceso a la propiedad de la casa y terreno anexo, que forma parte integrante del arrendamiento rústico. Los pactos alcanzados fueron:

"PRIMERO.- De conformidad con la vigente legislación de arrendamientos rústicos la parte demandada reconoce a cada uno de los cinco demandantes el derecho a acceder a la propiedad de la respectiva casa labor y dependencias y terrenos anexos a la misma, que cada uno de ellos viene utilizandoy habitando en Barbatain, conforme al pacto segundo. También de conformidad con la misma legislación, los actores renuncian expresa y definitivamente al derecho de acceso a la propiedad y al arrendamiento rústico histórico sobre todas las parcelas y edificaciones de Barbatain que no sean aquéllas a cuya propiedad tienen derecho de acceso conforme al párrafo anterior.

SEGUNDO

En concepto de indemnización por la renuncia a que se refiere el segundo párrafo del pacto anterior, la parte demandada, al amparo de la vigente legislación de arrendamientos rústicos históricos, abonará a la parte actora la suma de 240.000.000 de pesetas en metálico, y, además, en especie, entregará en propiedad a cada uno de los actores, la casa labor, dependencias y terrenos a ella unidos que respectivamente vienen habitando y utilizando, a cuyo acceso a la propiedad tienen...

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