STSJ Cataluña , 20 de Febrero de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:2346
Número de Recurso2320/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 2320/97 Partes: AYUNTAMIENTO D´ARTESA DE SEGRE C/ TEARC Objeto: Resolución 4-6-97 (REA 25/578/96). Impuesto de Sociedades.

Ejercicios 1990 a 1994.

Rendimientos. Letras del Tesoro.

SENTENCIA N°145/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 2320/97, interpuesto por el AYUNTAMIENTO D´ARTESA DE SEGRE, representado y defendido por el letrado D. Simeo Miquel Roe contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el Abogado del Estado Sr. Daniel I. Ripley Soria, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 4-6-97, dictada por el TEARC desestimatoria de la reclamación 25/578/96.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 9.842.936 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 9-3-1998, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 1-3-99, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 19/10/00 se decretó la nulidad del auto de 1/9/00 por el que se acordaba el recibimiento a prueba, que no había sido solicitado por ninguna de las partes, seguidamente se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones que ambas partes evacuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 29/1/02 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 20 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna aquí la citada resolución del TEARC de 4-6-97 (REA 25/578/96) que desestima reclamación actora contra acuerdo de la Inspección Tributaria que, respecto de los ejercicios de 1990 a 1994, ambos inclusive, levantó sendas actas a la Entidad Local accionante, por Impuesto de Sociedades, derivada en lo que aquí concierne a la no declaración de rendimientos de Letras del Tesoro, no sujetas a retención, por un tipo impositivo del 25 %, determinando sendas liquidaciones por principal e intereses de demora (no sanciones) hasta la cuantía aquí litigiosa.

Se discute aquí si dichos rendimientos, tal cual sostiene la actora, estarían comprendidos en la exención parcial contenida en el art. 5.2 de la Ley 61/78 de dicho Impuesto, aquí aplicable, o deben tributar en la forma determinada por la Inspección, cual aduce el TEARC y sostiene la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Sobre dicha cuestión se han pronunciado de forma uniforme la AN y los diferentes TSJ (vid. Ss. A.N. 20 de enero, 17 de febrero y 18 mayo 2000; Madrid 19 enero 2000; Valencia 14 de julio de 2000; Burgos 27 de octubre de 2000, entre otras), partiendo de que a la Entidad inspeccionada (en este caso, un Ayuntamiento), le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del art. 5 de la Ley 61/78, lo cual no es controvertido por las partes. Por lo tanto, siendo indubitado y fuera de discusión el que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras y Pagarés del Tesoro, en cuanto que dichos valores mobiliarios...

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