STSJ Navarra , 9 de Febrero de 2001
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2001:304 |
Número de Recurso | 2123/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
S.R. ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.123/98, promovido contra la Resolución dictada por el Concejal Delegado de Economía del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona el día 5 de noviembre de 1.998, por la cual se desestima la solicutud de exención en el Impuesto de Actividades Económicas previstas en los arts. 65.1 y 68.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo en ello partes: como recurrente MUTUA NAVARRA, Nº 21, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.Social representada por el Procurador Sr. Gravalos y dirigida por el Letrado Sr. Jimenez; y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que la entidad recurrente se encuentra exenta de la Contribución Territorial en la misma forma que lo están las entidades gestoras de la Seguridad Social por imperativo de lo establecidos en el artículo 68.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuye a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social los mismos beneficios que atribuye a las entidades gestoras de la Seguridad Social el artículo 65 de la misma Ley.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona de 5 de noviembre de 1.998 por el que se denegaba la exención solicitada sobre la Contribución Territorial, en aplicación de lo establecido en el artículo 68.1 y 65 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.
La parte recurrente alega, esencialmente, que la entidad recurrente se encuentra exenta de la Contribución Territorial en la misma forma que lo están las entidades gestoras de la Seguridad Social por imperativo de lo establecidos en el artículo 68.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuye a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social los mismos beneficios que atribuye a las entidades gestoras de la Seguridad Social el artículo 65 de la misma Ley.
Aunque el escrito de interposición del recurso se refiere a "solicitud de exención en el Impuesto de Actividades Económicas", tanto de la reclamación en vía administrativa, como del acto impugnado que se acompaña a dicho escrito de interposición del recurso se deduce que el acto impugnado se refería a exención sobre la Contribución Territorial, al referirse al recibo 391.061 que alude a tributación sobre bienes inmuebles. Ha existido por lo tanto un error en la parte actora en el escrito de interposición del recurso que carece de transcendencia en cuanto que se deduce que el acto efectivamente impugnado se refería a tributación por contribución territorial, de forma tal que desprendiéndose de los diversos documentos y actuaciones la auténtica naturaleza del acto impugnado no puede entenderse que exista desviación procesal en el escrito de demanda.
De esta forma, se trata de determinar el alcance de la exención que deriva de lo establecido en el...
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