STSJ Canarias , 2 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2001:924
Número de Recurso201/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 391/2.001 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo del año 2.001.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 201/2.000, en el que interviene como demandante doña Aurora , representada por el Letrado don Joaquín Sagaseta Paradas, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre denegación de exención de visado, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En resolución de 22 de octubre de 1999, el Delegado del Gobierno en Canarias acordó denegar al recurrente la exención de visado para residir y trabajar que había solicitado.

SEGUNDO

Se fundamentaba principalmente dicha resolución en la circunstancia de no poder subsumirse la actuación personal del actor en la Orden de 11 de abril de 1996.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con a súplica de que se dicte sentencia por la que anule la resolución impugnada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de marzo del año 2.001, can cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión de la demandante ciudadana de Marruecos- de que se anule la resolución de la Delegación del Gobierno en canarias de 22 de octubre de 1999, por la que se acordó denegar a aquélla la exención de visado para residir y trabajar que había solicitado.

SEGUNDO

Con anterioridad a la entrada en vigor del muevo Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, era doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establecía que para obtener una dispensa de Ley, como es la exención de la obligación de visado a los extranjeros, era preciso, de conformidad con el entonces vigente artículo 22.3 del Real Decreto 1119/986, la concurrencia de razones excepcionales que justificaran tal dispensa; entendiendo la expresión excepcional no en su acepción meramente temporal, opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino como algo que posee un valor cualitativo, equivalente a importante, trascendente o de peso, cualquiera que sea la reiteración con que se produzca.

El hecho mismo de tratarse de una excepción extraordinaria a la aplicación de un precepto de Ley, así como la excepcionalidad de las razones que la mencionada norma exigía para su aplicación, condujo a que nuestra jurisprudencia declarara que la interpretación procedente de la norma debía ser de carácter restrictivo.

Por tanto, en el régimen previgente, los recursos Jurisdiccionales frente a las resoluciones denegatorias de exenciones de visado habían de resolverse en función de las singularidades del caso, sin más limitaciones que las impuestas por el carácter restrictivo que debía presidir la interpretación de la norma y con sujeción a la doctrina que para supuestos concretos había elaborado nuestro Tribunal Supremo.

TERCERO

Sin embargo, con el advenimiento del nuevo Reglamento la situación es diferente. En efecto, la Disposición Final Primera del Real Decreto 155/1996 autorizó al Ministerio rae Justicia e Interior a dictar en el ámbito de sus competencias las normas que fueran necesarias para la ejecución y desarrollo del Reglamento de 1996, y haciendo uso de esta facultad y de la expresa habilitación que al Ministerio de justicia e Interior concedió el artículo 56.9 del referido Reglamento (que reproduce la norma del antiguo artículo 22.3), se dictó...

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