STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:9159
Número de Recurso683/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 683/1999 Parte actora: FUNDACION PRIVADA GÜELL Parte demandada: T.E.A.R.C. SENTENCIA nº 847/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FUNDACION PRIVADA GÜELL representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Marta Durban Piera y asistido por el Letrado D. Pedro Baliarda, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del TEARC de fecha 5 de mayo de 1999, recaída en reclamación 2363/97, desestimatoria de la interpuesta por la demandante contra el acuerdo dictado por la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión de fondo que se plantea es si la demandante, Fundación exenta parcialmente del Impuesto sobre Sociedades en los términos del art. 5.2 de la Ley 61/1978 , aquí aplicable, debe tributar por los rendimientos obtenidos como consecuencia de la adquisición de Letras del Tesoro y Bonos del Estado, entendiéndose por la Administración Tributaria y por el TEARC que tales rendimientos se hallan excluidos del ámbito de la exención.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe señalarse que la Fundación actora está sujeta desde luego a las normas tributarias estatales, materia ésta en la que el Estado ostenta competencia exclusiva (art.

149.1.14 CE), así como al bloque de legalidad vigente en cada momento, en este caso la Ley 61/1978 , aplicable a los ejercicios objeto de controversia. En este punto, no puede acogerse la pretensión de la demandante de ostentar un régimen jurídico singular al amparo de la declaración realizada en su día, por Orden de 17 de abril de 1957, en tanto que ésta se realizó de acuerdo al marco normativo entonces vigente.

En relación al tema de fondo, debe señalarse que sobre dicha cuestión esta Sala y Sección se ha pronunciado en sentencias de 9 y 12 de julio de 2001, 14 de septiembre de 2001 y 20 de febrero de 2002 , entre otras, en forma uniforme a los pronunciamientos de la AN y los diferentes TSJ (vid. Ss. A.N. 20 de enero, 17 de febrero y 18 mayo 2000; Madrid 19 enero 2000; Valencia 14 de julio de 2000; Burgos 27 de octubre de 2000 , entre otras), partiendo de que a la Entidad inspeccionada, en este caso la Fundación Privada Güell, le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del art....

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