STSJ Comunidad de Madrid 772/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2004:11516
Número de Recurso1944/2003
Número de Resolución772/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. RAMON VERON OLARTEDª. María Angeles Huet de SandeD. Juan Miguel Massigoge BenegiuD. Berta Santillán PedrosaD. Jose Luis Quesada Varea

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00772/2004

S E N T E N C I A Nº 772

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dona Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

DonJose Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1944/03, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las leyes, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Duret Argüello, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , contra la resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de fecha 29 de septiembre de 2003 por la que se confirma la resolución presunta por la que se deniega la solicitud de expedición de la tarjeta H24 que permite la exención fiscal en materia de carburante; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando que el acto impugnado vulnera el artículo 14 de la Constitución Española. Tal vulneración la basa en los siguientes hechos:

  1. El actor se encuentra destinado en el Cuartel General de la OTAN, con sede en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

  2. Que todos los funcionarios extranjeros destinados en dicha unidad tienen el derecho, reconocido mediante la expedición de la tarjeta H24, a la exención fiscal en la adquisición de carburante.

En atención a los elementos fácticos expuestos, el actor entiende que la resolución objeto del recurso vulnera el derecho de igualdad en cuanto que se le deniega esa exención tributaria porestar destinado en España.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que no afecta al derecho fundamental previsto en el art. 14 de la Constitución.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en fase de alegaciones manifiesta que se trata de una mera cuestión de legalidad y que, en cuanto a ésta, tampoco tiene derecho.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se señala para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha dicho en infinidad de sentencias el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

Para la efectividad del anterior precepto la Ley 62/78, de 26 de diciembre, regula el proceso de amparo jurisdiccional en su sección segunda, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de "restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso", debiendo aclararse que, según sentencias de 14 de agosto de 1.979, 21 de abril y 30 de julio de 1.980, 14 de mayo y 8 de julio de 1.981, 5 y 7 de enero de 1.982, 15 de enero, 9 de junio y 7 de julio de 1.983, 3 de octubre de 1987, 18 de enero de 1.993, etc., es característica principal de ese proceso la de que no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra, exclusivamente, en la determinación de si el...

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