STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:9972
Número de Recurso41/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera ROLLO DE APELACION n° 41/2000.

Partes: Apelante: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA C/ Apelada ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N° 858 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D: EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS:

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª Mª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) el rollo de apelación 41/2000, interpuesta contra la Sentencia de fecha 13.3.00, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Barcelona , recaída en el recurso contencioso administrativo n° 283/99, interpuesto contra la Resolución de 14.12.98, sobre denegación de la exención del I.B.I, ejercicios 1994, 95, 96, 97 y 98.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la mencionada sentencia, el Procurador D. Ramón Feixó Bergadà interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, tras los trámites oportunos, las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de junio de 2000 la Sala señaló para votación y Fallo el día 18 de julio pasado, en que tuvo lugar tal diligencia.

TERCERO

En la sustanciación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Congregación Religiosa apelante impugna en la presente alzada la sentencia dictada el 13 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 283/1999 interpuesto por aquélla contra resolución del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a la desestimación de solicitud de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para la finca urbana sita en Malgrat de Mar donde se ubica la Residencia Centro Médico Nazaret de su propiedad al amparo del artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre .

SEGUNDO

La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de los bienes de los que la Iglesia Católica sea propietaria o titular (en los términos del artículo 65 LHL) no tiene una naturaleza subjetiva, sino mixta, exigiéndose para la misma la concurrencia de diversos presupuestos, tanto subjetivos como objetivos.

Además, la exención puede proceder de la aplicación del artículo 64.d) LHL , que se remite al acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, o de la aplicación de la normativa sobre Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (Ley 30/1994, de 30 de noviembre y Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo). El campo de aplicación de una u otra normativa es por completo diverso, tanto en los presupuestos dé la exención como en el ámbito temporal de la misma.

  1. ha letra d) del art. 64 LHL - remite, en cuanto a la exención de los bienes de la Iglesia Católica, a los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la. Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

    Según la letra A) del art. 4 de dicho Acuerdo, "la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

    A). Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

    1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

    2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

    3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

    4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

    5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada».

    La remisión del art. 64-d) LHL se ha estimado redundante, no sólo con las reglas generales de la propia LHL (arts. 1°.3 y 9°.1), sino incluso con la letra h) del mismo art. 64 LHL , donde se mencionan los "Convenios Internacionales» en vigor. Aunque el Acuerdo de 1979 se refiere a la suprimida Contribución Territorial Urbana, ha de entenderse sustituida esta referencia al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    La inclusión en la exención de los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles enumerados en el Acuerdo, siempre que no se destinen a industrias o cualquier otro uso de carácter lucrativo, resulta de la aclaración por la Orden de 24 de septiembre de 1985.

    El fundamento de la exención responde, tal como señala la Circular de la Secretaría de Estado de Hacienda de 4. de octubre de 1986, dictada en cumplimiento de lo acordado por la Comisión Mixta Iglesia-Estado para el desarrollo de los Acuerdos con la Santa Sede, "a la especial situación de la Iglesia, que cuenta por razones históricas o de otro tipo- con un patrimonio inmobiliario de gran valor histórico o artístico, pero de muy escaso rendimiento, con lo que se produce un importante desfase entre la importancia de su patrimonio y su utilidad económica. Muchos de los bienes de las entidades eclesiásticas están además afectos a obras benéficas, docentes o culturales, lo que les impide enajenarlos; en otros casos, han recibido calificaciones urbanísticas que los deprecian mucho en el mercado, por las limitaciones que aquéllas implican.

    Como resulta obvio, la exención a la que se remite el art. 64.d) LHL rige desde su reconocimiento en los acuerdos de 1979, que prolonga la anteriormente contenida en el Concordato de 1953, sin que, por ello, se plantee problema alguna respecto de su ámbito de aplicación temporal.

  2. Por otra parte, y con efectos desde el 1 de enero de 1994, ha de estarse también a lo previsto en la citada Ley 30/1994, de Fundaciones, que menciona explícitamente en su Disposición Adicional 5º.1 el "régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, disponiendo que "el régimen previsto en los artículos 48 a 58 , ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, así como que "el régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley , debiendo tenerse presentes las reglas contenidas en la Disposición adicional segunda ("Adaptación a las entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Los nuevos beneficios fiscales de las confesiones religiosas en los impuestos locales
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 6-2004, Junio 2004
    • 1 Junio 2004
    ...principalmente en el desarrollo de una explotación económica ajena a la finalidad específica de la entidad (FJ.3º); la STSJ de Cataluña de 19 de julio de 2000 (JT 2000,1289) o la STSJ de Cataluña de 12 de julio de 2001 (JT 2001,1384) que igualmente denegaron la exención de determinados inmu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR