STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2003

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2003:4557
Número de Recurso250/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 250/03 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 855/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiséis de Marzo de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 215/02.

Son parte:

- APELANTE: Inés - APELADO: AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintiséis de Marzo de dos mil tres sentencia el recurso contencioso- administrativo número 215/02 promovido por Inés contra DECRETO 821/2002 DE 21 DE JUNIO DEL AYTO. DE TOLOSA IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION CONSISTENTE EN EXCESO DE VOLUMEN PERMITIDO EN LA DISCOTECA ZOOM Y SE LE SANCIONA CON PROHIBICION POR UN PERIODO DE TIEMPO

INDEFINIDO DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD A PARTIR DE LAS 22 HORAS, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE TOLOSA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Inés recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia declarando haber lugar a la estimación de la demanda contencioso administrativa, dejando sin efecto y anulando el Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Tolosa nº

821/02, de 21 de junio , así como se declare la nulidad de la disposición general sancionadora aplicaba, por infringir el art. 129 de la LRJ_PAC al no graduar las sanciones, o en su defecto, declare la nulidad de los preceptos concretos señalados en los escritos de esta parte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando su oposición la parte apelada y suplicando se dicte una sentencia que desestime el recurso de apelación, y por tanto, confirme la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18.11.03, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26.3.2003 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 215/02 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Donostia-San Sebastian. La resolución recurrida es el Decreto núm. 821/2002 de 21 de junio dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tolosa, por el que se declara cometida una infracción consistente en exceso de volumen permitido en la discoteca Zoom de Tolosa en fecha 24.2.2002, con sanción de prohibición de desarrollo de la actividad por un período indefinido a partir de las 22.00 horas.

La sentencia desestimó la pretensión impugnatoria.

Los motivos de apelación son los siguientes:

  1. - incongruencia respecto a la valoración efectuada por el TSJPV en sentencia de fecha 15.1.2003, e infracción de los arts. 36 a 38 del RAMINP.

  2. -errónea valoración de la infracción del art. 64 de la Ley 3/98 de 27 de febrero.

  3. -errónea valoración de la pretensión de deslindar la licencia de actividad del expediente sancionador.

  4. -errónea valoración e infracción del art. 129.1 Ley 30/92; no existencia de graduación de sanciones.

  5. -infracción del art. 16 de las Normas Complementarias.

  6. -Error en la valoración de la prueba,

SEGUNDO

La sentencia apelada se remite, en cuanto a su motivación, a la fundamentación contenida en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 214/2002 seguido ante el mismo Juzgado, sin que se reproduzca. El acto administrativo impugnado en aquél recurso imponía una sanción por hechos similares, consistente en prohibir el desarrollo de la actividad a partir de las 22.00 horas, durante 90 días; la sanción que ahora nos ocupa es por tiempo indefinido. Debemos, en primer lugar, indicar que puesto que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no se publican en ningún boletín oficial, la remisión a una argumentación contenida en otra sentencia, no puede considerarse como motivación suficiente, puesto que, desde luego, esta Sala no está en la obligación de conocer las sentencias que dicten los Juzgados de instancia, para conocer la argumentación de las sentencias.

Constan, no obstante, a la Sala numerosos antecedentes sobre la cuestión controvertida; entre ellas, la STSJPV de 30.9.2003 dictada en recurso de apelación núm. 244/03 que revocó la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 214/2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Donostia-San Sebastián. Es decir, toda la argumentación que por remisión efectúa el Juzgador de instancia fue revocada en la STSJPV de 30.9.2003.

TERCERO

Del expediente administrativo resulta lo siguiente:

  1. - A las 5,10 h. Del día 24.2.2002 se recibió una llamada telefónica solicitando la presencia policial en el piso NUM000 letra NUM001 de la casa número NUM002 de la c/. DIRECCION000 , denunciando molestisas por el alato volumen de la música de la discoteca "Milenium". A las 5,35 h. Se personan los agentes, y en presencia del denunciante y de tres testigos proceden a calibrar el sonómetro con un calibrador, y se obtienen los siguientes datos: ruido medio emitido por el foco denunciado de 33,55.

  2. -Por D. 297/2002 se acordó instruir expediente sancionador por presunto incumplimiento del Anexo IV de la Norma complementaria de las NNSS reguladora de la Instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos de hostelería y actividades recreativas.

  3. -se efectuaron alegaciones por el recurrente, y se formuló propuesta de resolución de expediente sancionador. Se propone la sanción de "prohibición expresa por un período de tiempo indefinido, del desarrollo de la actividad a partir de las 22 horas", por ser los hechos constitutivos de una infracción tipificada en el Anexo 4 de la Norma Complementaria de las NNSS de Planeamiento reguladora de la Instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos de hostelería y actividades recreativas, conforme al art. 16.1.3.6 de la mencionada Ordenanza. Se efectúan alegaciones a la propuesta, y finalmente se eleva a definitiva por D. 821/2002.

CUARTO

Se aplicó la Norma Complementaria de las Normas Subsidiarias de Tolosa reguladora de la instalación, apertura y funcionamiento de los establecimientos de hostelería y actividades recreativas. El art. 16.1 se titula molestias por ruidos. El art. 16.1.3 se refiere a grados de sanción, señalando que comprobada la existencia de molestias por ruidos procedentes de la actividad en cuestión, y analizando y considerando cuantos atenuantes y agravantes concurran en el hecho, la autoridad municipal por medio de los cauces legalmente establecidos, aplicará....apartado 6) prohibicion expresa por un período de tiempo indefinido, del desarrollo de la actividad a partir de las veintidos horas.

Resulta de aplicación la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la STSJPV de 30.9.2003 que transcribimos a continuación:

"Una vez todo ello expuesto, pasamos a continuación a dar respuesta al debate jurídico que se traslada con el recurso de apelación.

Comenzaremos dando respuesta al motivo del recurso de apelación vinculado a la defendida errónea valoración e infracción del art. 129 de la Ley 30/92, así como la idea de no existencia de graduación de sanciones; todo ello en relación con la sanción que se impuso en aplicación de la Norma Complementaria de la Norma Subsidiaria reguladora de la Instalación, Apertura y Funcionamiento de los Establecimientos de Hostelería y Actividades Recreativas aprobada por la Diputación Foral el 20 de febrero de 2001; en relación con la aplicación que se hizo del art. 16, en cuanto al régimen sancionador, y más precisamente en su apartado 1.3 en cuanto al nivel de la sanción, dado que se impuso la sanción prevista en el art. 16.1.3.3 de prohibición expresa del desarrollo de la actividad a partir de las 22,00 horas por un período de 90 días.

Cierto es que el art. 129.1 de la Ley 30/92, al regular el principio de tipicidad, precisa que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones en una Ley, así como que las infracciones administrativas se clasificarán por Ley en leves, graves y muy graves; dicho precepto ninguna referencia contiene en cuanto a las sanciones, respecto a las que incide singularmente el art. 131.

Sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente haremos al respecto, importante es tener en cuenta que no se imputó por la actuación administrativa un específico tipo de infracción previsto en la Ley, dado que, como hemos visto del desarrollo del expediente, inicialmente se imputó y definitivamente se...

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