STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:9688
Número de Recurso1373/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 R.C.Sent nº 1.373/2.001 Recurso contra Sentencia núm. 1.373/2.001 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a diez de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5.430 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 1373/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 11.155/00, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de don Gabriel asistido de la letrada doña Dolores Monferrer Guardiola, contra Manises Diesel Engine Company SA (hoy Empresa nacional Bazán de Construcciones Militares Navales S.A.). a quien asiste el letrado don Ernesto Hernandez Barquero, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2.001 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa Manises Diesel Engine Company SA, hoy Empresa Nacional Bazan de Construcciones Militares Navales SA, frente a la demanda formulada en su contra por don Gabriel , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor don Gabriel con DNI nº NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de febrero de 1982, fecha en que solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria por periodo de tres años. Su categoria profesional era la de oficial de 2º

de montura y su salario mensual de 187.500 ptas. SEGUNDO.- En fecha 5-2-1985, el demandante solicitó a la empresa demandada su incorporación a su puesto de trabajo, y mediante comunicación escvrita de la empresa demandada de fecha 11-2-85, se desestimó su petición, siendo su tenor literal el siguiente: "En contestación a su escrito referenciado, lamentamos comunicarle que, dadas las circunstancias actuales, no podemos acceder a su petición. No obstante lo tendremos en cuenta, caso que existiese posibilidad en el futuro". TECERO.- En julio de 2000, el actor volvió a solicitar su reingreso alegando tener conocimiento de que la empresa había contratado a diversos trtabajadores para ocupar puestos de igual o similar categoria a la que ostentaba el actor, sin que la empresa le contestase expresamente a su petición. CUARTO.- El actor solicita se declare su derecho al reingreso y se condene a la empresa a readmitirle en un puesto de trabajo igual o similar al que tenía en el momento de su excedencia, con abono como indemnización del importe equivalente a los salarios devengados desde la fecha de solicitud de reingreso hasta el momento en que éste se produzca, a razón de 350.000 ptas. mes, o, en su caso, según la cifra que se acredite como salario correspondiente a dicha categoría, así como que se le compute dicho tiempo a efectos de antigüedad.

QUINTO

Que se ha celebrado acto de concialición ante el SMAC con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la nulidad de la sentencia impugnada por defecto de hechos probados para el caso de que la Sala no compartiera el criterio de la juzgadora de instancia en torno a la prescripción aplicada, subrayando que la sentencia de instancia debió referirse en el relato histórico a las contrataciones producidas en 1994 y en 1995. 2. Como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, recogiendo una reiterada doctrina jurisprudencial "...ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre...es la solicitud de que se revise o modifique...

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