STSJ Andalucía , 20 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:4356
Número de Recurso1497/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.497/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 357 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Rafael Toledano Cantero D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.497/1996 seguido a instancia de la UNIVERSIDAD DE GRANADA, que comparece representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. José Miguel Estella López. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de abril de 1996, contra la providencia de apremio de 2 de febrero de 1996, expte. 433006, relativa al I.B.I. de 1994. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Granada respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles y ello sobre el Colegio Mayor Isabel La Católica con referencia catastral 655460 y ello por estar expresamente exento de dicho tributo los bienes propiedad de la Universidad y afectos a sus fines, declaración que expresamente se solicita.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones procesales planteadas, declare la inadmisibilidad del mismo, o en otro caso, lo desestime, declarando ajustados a derecho los actos municipales impugnados. Condenando en las costas causadas a la parte actora por su temeridad y mala fe demostradas.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Iglesias, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad de Granada, interpuso el 23 de abril de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra la providencia de apremio de 2 de febrero de 1996 por importe total de 2.381.887 pts. por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana ejercicio 1994 por el Colegio Mayor Isabel La Católica en la calle Rector López Argüeta de esta Ciudad, con referencia catastral 655460.

SEGUNDO

La Administración demandada aduce varias causas de inadmisibilidad. La primera, al amparo de los arts. 82 c) y 37 de la LJCA de 1956 , al entender que la hoy actora, Universidad de Granada, no agotó la vía administrativa antes de deducir el contencioso administrativo jurisdiccional. Sin embargo no podemos compartir esa alegación desde el punto y hora que en la providencia de apremio se informa de manera potestativa que "podrá interponer recurso ordinario ante el Alcalde Presidente y que podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo".

Esa instrucción de derechos a los recursos que cabían contra el acto combatido, en la forma que se hizo, facilitaba la confusión, al usar una fórmula favorecedora de un entendimiento opcional o facultativo de su uso, bien el ordinario ante la Administración, bien el jurisdiccional. Por esta razón no es de acogida una causa de inadmisibilidad auspiciada por la propia Administración que ahora la invoca en su exclusivo beneficio. No es de recibo se acoja a esa circunstancia quien la creó de manera equívoca hasta el punto de crear el error en su destinatario, por todo ello, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad de los artículos 82 c y 37 de la LJCA de 1956.

TERCERO

La segunda causa de inadmisibilidad, defecto en la demanda al incluir en un solo apartado los hechos y los fundamentos de derecho, art. 69 LJCA de 1956 , tampoco va a prosperar, pues la separación que la Ley establece para el contenido de la demanda, distribuyendolo en hechos y en fundamentos de derecho, solo persigue lograr que el referido acto procesal de parte contenga ambos apartados. Mas la razón de ser de esa exigencia no estriba en...

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