STSJ Extremadura 365/2000, 16 de Junio de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1309
Número de Recurso264/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución365/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO

Recurso n° 264-2000 A

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltmo. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de junio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N° 365

En el Recurso de suplicación n° 264-2000, interpuesto por el Letrado D. Aquilino de Felipe Sánchez, en representación de Dª. María Angeles , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, con fecha 2-3-00, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra Excma. Diputación Provincial de Cáceres, sobre despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: La demandante en este proceso, ha venido prestando sus servicios, con la categoría de auxiliar de enfermería, en el Hospital Provincial " Virgen de la Montaña", desde el día 1 de junio de 1.969, para la Diputación Provincial de Cáceres, demandada, percibiendo un salario de 210.878 pesetas con el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- Desde el 26-7-1.999 la actora se encuentra en situación de incapacidad Permanente total y en virtud de dicha situación y con base en el artículo 43 del Convenio Colectivo regulador de situaciones laborales de la Diputación demandada, solicitó aquella de esta su incorporación a su puesto de trabajo acorde con esa su nueva situación.- TERCERO.- La Diputación demandada con fecha 18 de Noviembre de 1.999, por Resolución de la Presidencia, comunica a la actora que el artículo invocado del citado Convenio Colectivo no le es aplicable. Interpuesta reclamación previa por ésta en escrito de 2 de diciembre siguiente no ha sido contestada por la Entidad demandada.- CUARTO.- El Hospital "Nuestra Sra. de la Montaña" de Cáceres venía siendo gestionado por el INSALUD en virtud del Convenio suscrito con la Diputación Provincial de fecha 11 de junio de 1.990, cuya vigencia fue prorrogada el 1 julio de 1.995.- QUINTO.- Con base en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre (B.O.E. 7 Noviembre) se dictó la Orden de 18 de diciembre de 1.997 por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo y funcionario del mencionado Hospital en los regímenes estatuarios de la Seguridad Social, y en virtud de tales disposiciones la Diputación Provincial demandada por Acuerdo de 28-5- 1.998 aceptó la "futura subrogación del INSALUD respecto a la dependencia que el personal citado - entre otras la hoy actora, así como Sonia e Erica - tiene de la Excma. Diputación; conservando... el régimen económico y jurídico que se derive de mi situación de origen". Dicho Acuerdo Corporativo quedó condicionado a la resolución que en su día dictara la Dirección General de Recursos Humanos de INSALUD, que tuvo lugar el 25-6-98.- SEXTO.- Por resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de fecha 25 de septiembre de 1.998 se declaró a la hoy demandante María Angeles , entre otros empleados de la plantilla de personal laboral con destino en el aludido Hospital en la situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público con efectos del día 1 de agosto de 1.998"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición de un nuevo hecho - el séptimo - al relato histórico de la sentencia de instancia apoyándose en las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud de 25 de junio de 1.998 y de la Diputación Provincial de Cáceres obrante a los folios 65 a 68 de las actuaciones, pretensión que no puede tener éxito pues las resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1.989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1.990., 3 de abril de 1.992, 2 de marzo de 1.995 y 12 de marzo de 1.998; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1.990, 22 de junio y 26 de octubre de 1.993, 22 y 29 de marzo de 1.994; del País Vasco de 23 de enero de 1.991; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1.991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1.992, 14 de diciembre de 1.994 y 14 de mayo de 1.997; de La Rioja de 16 de enero de 1.992 y 11 de marzo de 1.997; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1.992 y 26 de febrero de 1.995; de Cataluña de 4 de junio de 1.992, 8 de marzo, 26 de julio, 9 y 30 de noviembre de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 15 de mayo de 1.998; de Galicia de 23 de mayo de 1.995 y 7 de julio de 1.998; de Murcia de 5 de marzo de 1.998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1.998; de Asturias de 13 de noviembre de 1.998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1.996, 30 de junio de 1.997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo, 3 y 29 de junio de 1.998, 21 de enero y 9 de febrero de 1.999.

SEGUNDO

En segundo motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 43 del Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones entre el personal laboral de la Diputación Provincial de Cáceres y la Corporación Provincial, y 37.1 de la, 46.5, 82.3 y 85.1 de la Constitución Española.

Esta Sala había establecido en sentencia de 21 de febrero de 2.000, dictada en proceso seguido por el hoy aquí recurrente y otros contra la Diputación recurrida y el Instituto Nacional de la Salud, que la actora presta sus servicios para la Excma. Diputación Provincial de Cáceres desde el día 15 de mayo de 1.983 como personal laboral fijo de plantilla con la categoría profesional de lavado, costura y plancha en el Hospital Nuestra Señora de la Montaña de Cáceres, no negando, en momento alguno, que el indicado Hospital ha sido transferido de dicha Diputación al Instituto Nacional de la Salud. Nos encontramos, pues, en presencia de una sucesión o transmisión de empresa o - como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de diciembre e 1.997- " si se quiere de la sucesión de una unidad productiva autónoma en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ". Y manteniendo esta posición, la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga - Sala de lo Social- de 4 de abril de 1.997, manifiesta: "En presencia de lo anterior en el campo jurídico laboral se ha producido la sucesión o transmisión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, quedando subrogado el mismo empleador (Servicio Andaluz de la Salud) en los derechos y obligaciones del anterior ("Hospital Cruz Roja Española"), lo que quiere decir que la situación jurídica precedente determinada por la integración continua después de la misma y toda su plena efectividad debe soportarla el nuevo titular, entre ellas, la de la relación de trabajo por tiempo indefinido del actor y su carácter de personal laboral fijo, y ello al margen de la voluntad de las partes ..".

Está fuera de toda duda que el Hospital Nuestra Señora de la Montaña de Cáceres ha sido transferido por la Diputación Provincial de esta ciudad al Instituto Nacional de la Salud, basta examinar, para adoptar esta postura - por otra parte no combatida - los Acuerdos obrantes a los folios 58 a 80 y 88 y 89 de las actuaciones; el Real Decreto 1343/1.990, de 11 de octubre, y la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1.997. Y en este ámbito de sucesión empresarial el antiguo empresario desaparece para quedar sustituido por el nuevo que el actual empleador y quien ha de respetar todos los derechos del productor afectado por la sucesión; aunque, bien es cierto - señalan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 y 10 de diciembre de 1.992- que "sólo los derechos consolidados en el momento de la sucesión traspasan el ámbito de responsabilidad de la empresa sucedida para incorporarse al de la sucesora"; criterio mantenido y ampliado en la de la de 20 de enero de 1.997" .. sin que dicha sucesión alcance a meras expectativas futuras.

TERCERO

Con posterioridad la sentencia de esta Sala mencionada matizaba: "Mas en estos casos de transferencias de servicios de un ente de la Administración a otro, han de tenerse en cuenta, en primer lugar, las normas reguladoras de las transferencias por si éstas pudieran influir de algún modo en la doctrina señalada".

El Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, indica en su artículo 1 la "posibilidad de integración del personal fijo de las Administraciones Públicas en los regímenes estatuarios de la Seguridad Social", añadiendo el artículo 2 la previa opción de los afectados y especificando este último precepto: "El personal en los...

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