STSJ Aragón , 24 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1349
Número de Recurso278/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 278/2005 Sentencia número: 410/2005 C MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 278 de 2005 (Autos núm. 708/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha diecinueve de enero de 2005 , siendo demandante Dª Ariadna sobre Declarativa de Derecho -Excedencia-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ariadna , contra la Diputación General de Aragón, sobre Declarativa de Derecho -Excedencia-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha diecinueve de enero de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la pretensión de la demanda y declaro el derecho de la demandante Ariadna a permanecer en situación de excedencia voluntaria desde el 11 de junio de 2004 hasta el 11 de junio de 2005, condenando a la entidad demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora el referido derecho.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

1º.-La demandante Ariadna presta servicios, personal laboral, para la entidad demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN desde el 1 de junio de 1996 en virtud de diversos contratos temporales y en la actualidad en relación laboral indefinida, sin fijeza de plantilla, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo, en virtud de declaración contenida en sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Zaragoza de 08/10/1999 , la cual figura unida a los autos dándose su contenido aquí por reproducido. Prestando dichos servicios en el Centro de Semillas y Plantas de Vivero, con la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio, incluida en el Grupo D. 2º.- En la campaña correspondiente al año 2004 la actora fue llamada para incorporarse el 01/07/2004; manifestando la actora su disponibilidad para la incorporación en escrito de 11/06/2004, fecha en la que presentó otro escrito solicitando la excedencia voluntaria por un año con efectos del 11/06/2004 hasta el 11/06/2004.

Por resolución de 23 de junio de 2004 le fue denegada su petición de excedencia por mantener una relación de naturaleza temporal no fija.

3º.- Reclama que se le declare en situación de excedencia voluntaria con efectos del 11 de junio de 2004 y duración hasta el 11 de junio de 2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de octubre de 1996 inició una nueva línea jurisprudencial, seguida, entre otras muchas, por las de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 y 14 de marzo de 1997 , distinguiendo, en orden a la determinación de los efectos derivados de la apreciación de irregularidades trascendentes en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas empleadoras, entre trabajador fijo de plantilla y contratado con carácter indefinido, reservando la primera calificación a los contratados por el procedimiento reglamentario.

    Acordes con la finalidad de precisar el contenido y alcance de tal distinción, las ulteriores sentencias de 20 y 21 de enero de 1998, dictadas en Sala General , profundizan la distinción, y con relación a supuestos fácticos de múltiples contratos temporales sucesivos que vinculaban a los recurrentes con las Administraciones Públicas empleadoras, sientan la doctrina de que las Administraciones Públicas están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico. Pero, tras ello, además se afirma, por una parte, que el reconocimiento de las referidas irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un contrato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y, por otra parte, que el carácter indefinido del contrato implica que no esté sometido, directa o indirectamente, a un término, pero como la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, (vid. sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 22 de septiembre de 1998).

  2. Dice el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 13 de octubre 1998 dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1383/1998:

    La calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador. Es cierto que una y otra calificación coinciden en la gran...

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