STSJ País Vasco , 4 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:4325
Número de Recurso2019/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2019/03 N.I.G. 48.04.4-03/000092 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CUATRO de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciséis de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre RPC (Excedencia), y entablado por Jaime frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Jaime con D.N.I. NUM000 viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, desde el 3.2.91 con la categoría de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario de 1890,20 euros mensuales con pp. El actor tiene la condición de contratado laboral temporalmente indefinido reconocido por sentencia firme hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante.

SEGUNDO

Con fecha de 31 de Octubre de 2002 se solicitó excedencia voluntaria por interés particular en base al artículo 49.5 del Convenio Colectivo de "Colectivos Laborales al Servicio de la C.A.E.", con efectos a partir del 11 de Noviembre de 2002.

TERCERO

El 21 de Noviembre de 2002 se comunicó Resolución de 11 de los corrientes del Director de Función Pública, por la que se desestimaba la solicitud de excedencia voluntaria presentada en su día, en base a los argumentos en ella contenida.

CUARTO

Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jaime frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le conceda la excedencia solicitada, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco plantea recurso de suplicación contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbo-Bilbao, por la que, estimándose la demanda, declara el derecho del demandante a que se le conceda la excedencia voluntaria que solicitó, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

El escrito de formalización del recurso insta la revocación de tal decisión exclusivamente. De su contexto ya se aprecia que lo que se pretende es eso y que se desestime la demanda. Al efecto, se plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se aduce infracción del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 49 del convenio colectivo de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Plantea que la naturaleza de la relación mediante entre partes es de naturaleza temporalmente indefinida, considerando que ello es así hasta la cobertura reglamentaria del puesto que desempeña en tal Departamento y que, por tal razón, de no mediar relación laboral indefinida, no procede tal excedencia, lo que el Juzgado había rechazado por entender que no había precepto que así impusiera la condición de indefinición en la relación para acceder a tal derecho según el primero de los preceptos citados.

Cita, a favor de sus tesis, una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la de fecha 30 de mayo de dos mil uno, recurso 1.309/01, que no se refiere a caso como el de autos, sino a un caso de persona contratada temporalmente a virtud de contrato de interinaje. Como se ve es discutido el criterio en casos como el que entonces se resolvió, mas no entramos en ello, pues entendemos que no es el caso de autos el mismo y por el contrario de lo sostenido por al recurrente y en la propia sentencia estamos ante una relación laboral indefinida y no temporal o sujeta a condición resolutoria semejante a la señalada por la recurrente, como...

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