STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:2540
Número de Recurso806/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 806 del año 1.997- SENTENCIA Nº 766 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 806 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DOÑA Filomena , representada y asistida por el letrado D. Antonio Francisco Barberán Pelegrín; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN)N DEL ESTADO; representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala 1ª del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 12 de junio de 1997 por la que se desestima la reclamación nº 50/2883/96 contra liquidación del recurso cameral, ejercicio 1991, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza. Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 38.213 pesetas. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de julio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule y deje sin efecto la liquidación practicada y subsidiariamente, se practique nueva liquidación en la que se tomen como base únicamente los ingresos provenientes de la vertiente estrictamente comercial, no sanitaria, de la actividad de Farmacia.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda; solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 25 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala 1ª del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 12 de junio de 1997 por la que se desestima la reclamación nº 50/2883/96 contra liquidación del recurso cameral, ejercicio 1991, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza.

SEGUNDO

Después de invocar la parte actora la concurrencia de caducidad y prescripción, institutos cuya concurrencia en el caso enjuiciado ha de ser rechazada pues la alegación de su concurrencia ignora la existencia y eficacia del procedimiento económico-administrativo tramitado, señala la parte recurrente que con la liquidación practicada se produce la aplicación retroactiva de la Ley 3/1993 respecto al ejercicio 1991 -en concreto afirma que la liquidación de 1991 debió practicarse conforme a los preceptos contenidos en la ley de 1911 y RDL de 1929 , cuya inconstitucionalidad fue declarada por la sentencia del TC de 16 de junio de 1994 por lo que no debe practicarse liquidación y que la disposición transitoria cuarta de la ley 3/12993 no permite la liquidación-.

TERCERO

Para dar respuesta a dicha alegación debe comenzarse constatando que lo que el recurrente impugna es una liquidación girada en el año 1993 de la exacción que constituye el recurso cameral del año 1991 sobre la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del referido año 1991, por lo que resulta de aplicación lo dicho por este tribunal desde su sentencia 438/1997 de 18 de junio , seguida por otras posteriores, en las que tuvo ocasión de señalar que, a diferencia de lo que ocurre con las cuotas devengadas y liquidadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993 , las liquidaciones practicadas tras la entrada en vigor de la misma Ley respecto a cuotas que hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la ley de 19 de junio de 1911 y el artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 .

En la referida sentencia se señala en concreto lo siguiente:

"(...) de conformidad con lo...

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