STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6449
Número de Recurso1251/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1251/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 24 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4497/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 28.11.2000 dictada en el procedimiento nº 657/2000 y siendo recurrido UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Juana contra Unilever Foods España, s.A. en reclamación por reconocimiento de derecho debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada como oficial 2ª, antigüedad de 4/7/98 y salario diario de 4.772 ptas. en la anterior campaña fue delegada de personal.

  2. - Ha venido trabajando mediante contratos temporales por circunstancias de la producción en el venta de helados en los períodos anuales siguientes, a tiempo parcial o completo según los casos:

    PERÍODOSNº DÍAS CONTRATO AÑO 199802.04.98 10.09.98 92T.P. 4 días/semana 17.10.98 01.11.986T.P. 2 días/semana TOTAL:98 AÑO 199928.01.99 06.06.9976T.P. 4 días/semana Total días: 174 3.- Conforme al art. 9 del Convenio Colectivo de empresa "cuando la circunstancia de actividad anual requiera la presencia de personal eventual, se dará continuidad a los que hubieran trabajado en el período de actividad inmediatamente anterior ..."

  3. - El art. 18, sobre conversión de contratos temporales en fijos discontinuos, dispone que pasarán a ser tales "los contratos temporales de seis meses como mínimo, que agoten 4 temporadas de permanencia en la compañía de forma continua y efectiva".

  4. - La temporada para los fijos discontinuos es como mínimo de 7 meses al año (art. 17).

  5. - La actora en el año 2000 no ha sido contratada; los eventuales contratados en el 2000 han sido 61; en 1999 fueron 119, y cantidades diferentes en otros años. (docs 8 y ss empresa y testifical de la misma).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo dos puntos separados refiere el recurrente, representante de la actora, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta del nuevo redactado que propugna sin tener en cuenta no solo que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 9.03.2000 cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como probados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados al juicio el anterior art. 97-2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La modificación que respecto de la determinación numérica de la antigüedad de la demandante porque "la consignada en el hecho probado primero de 4.07.1998 no se corresponde con la consignada en la demanda de 2.04.1998" no solo pudo obtenerse tal corrección a medio de aclaración sino que, como se argumentará, tal modificación deviene intranscendente en orden a poder producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de...

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