STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:4180
Número de Recurso753/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

un caballo que entraba cabalgando a la localidad de Lanzahíta el día que se celebraba la Romería del Cristo de la Luz. Relación de causalidad. Alcance de las lesiones.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 753/02 interpuesto por DON Jose Ángel representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por la Letrada Doña Milagros Torres Chicharro, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lanzahíta de 23 de septiembre de 2002 desestimando la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones y daños sufridos el día 23 de mayo de 1999 durante la celebración de la Romería del Cristo de la Luz, al desprenderse la herradura de uno de los caballos que venían galopando con ocasión del evento, golpeándolo en un ojo al demandante; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Lanzahíta representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Eduardo García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5-12-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14-3-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de pleno derecho de la referida resolución desestimatoria, declarando que procede indemnizar los daños corporales sufridos por Don Jose Ángel , condenando al Ayuntamiento de Lanzahíta al pago de una indemnización de 80.849,25 E, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud de la indemnización , con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16-4-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y

Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de julio de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lanzahíta de 23 de septiembre de 2002 desestimando la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones y daños sufridos el día 23 de mayo de 1999 durante la celebración de la Romería del Cristo de la Luz, al desprenderse la herradura de uno de los caballos que venían galopando con ocasión del evento, golpeando en un ojo al demandante.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, alegando que las lesiones se produjeron cuando estaba presenciando la entrada de caballos a la localidad de Lanzahíta, acto encuadrado dentro la Romería que se celebraba en esa fecha con carruajes y caballos, y que fue organizada por el Ayuntamiento demandado, siendo en el momento en que esos caballos entraban de forma rápida y agrupada en la localidad, cuando se desprendió la herradura de uno de ellos golpeando al recurrente, sin que existiese elemento de protección alguno.

A tales pretensiones se opone de contrario que se trata de un festejo no organizado por el Ayuntamiento, ya que los ciudadanos concurren con sus caballos a una carrera popular entre dos poblaciones, limitándose la Corporación a la difusión del hecho, no asumiendo ningún otro cometido organizativo ni de ninguna otra índole en el evento, argumentando que esa Romería no constituye la prestación de ningún servicio público, ni en relación con ella tiene lugar ningún tipo de actividad administrativa, ni se produce dentro del giro o tráfico administrativo, por lo que no concurre el nexo causal preciso para el nacimiento de la responsabilidad que aquí se demanda, máxime cuando el hecho causante del daño no es imputable al Ayuntamiento, sino a un tercero, en concreto, al dueño del caballo al que se le desprendió la herradura, produciéndose una ruptura de la relación de causalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

    Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta conque el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

    El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  5. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  6. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  7. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por...

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