STSJ Cataluña 93/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2008:3169
Número de Recurso1279/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 1279/2003

SENTENCIA Nº 93/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1279/2003, interpuesto por FEDERACIO EMPRESARIAL D'HOSTELERIA I TURISME DE TARRAGONA, representada por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLUS y dirigido por el Letrado DON RAMON ORRIOLS SOTO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra ENGELHARD CATALYST CENTER-TARRAGONA, S.L. representada por la Procuradora DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y dirigida por el Letrado DON GERMAN PEÑALVER GONZALEZ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, por la que se otorga autorización ambiental para el proyecto del nuevo centro integral de producción del catalizador Lynx en el recinto de producción de Basf del término municipal de Tarragona.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 17 de junio de 2004 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima de forma expresa el recurso de reposición.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia, por la que estimando el recurso por los motivos expresados se declaren nulas las resoluciones recurridas o subsidiariamente se declare su anulabilidad.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de enero de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, por la que se otorga autorización ambiental para el proyecto del nuevo centro integral de producción del catalizador Lynx en el recinto de producción de Basf del término municipal de Tarragona, y la resolución dictada el 17 de junio de 2004 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima de forma expresa el recurso de reposición.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La interrelación funcional y territorial de todas las actividades y plantas del site Basf; 2. Nulidad del estudio de impacto ambiental por ausencia de alternativas; 3. Falta de acreditación de la calidad del suelo; 4. Nulidad del estudio de impacto ambiental por no valoración de los ruidos y vibraciones producidos por la actividad; 5. Nulidad de la autorización ambiental por ausencia de valoración de encontrarse el emplazamiento en zona inundable; 6. Nulidad de la autorización ambiental por infracción del régimen de distancias del artículo 4 del RAMIN y del 45 de la CE ; 7. Nulidad de la autorización ambiental por falta de cumplimiento de los requisitos relativos a accidentes graves; 8. Entrada en funcionamiento de la actividad con infracción de la prohibición de utilizar compuestos orgánicos con frase de riesgo y con incumplimiento de la implantación del sistema alternativo a la antorcha; 9. Infracción esencial de los requisitos del trámite de notificación vecinal.

SEGUNDO

Opuesta la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25-1-2000 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continúa diciendo "pero hay que decir que... dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de marzo de 2000, al tratar la legitimación activa distingue: a) legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo; b) legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales; c) legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos, y; d) legitimación por intereses difusos, reconocidos en el artículo 7 de la LOPJ, que no tienen depositarios concretos, siendo intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, y que no debe confundirse con la legitimación que nace de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley (STS 19-5-2000 ).

Para resolver sobre la legitimación activa habrá que atender a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y al interés invocado por la parte recurrente respecto de la resolución administrativa sometida a control jurisdiccional (STC 93/1990 ).

La impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada por el reconocimiento de una acción popular. Sin embargo, la persona que ejercita la defensa de un interés difuso puede estar defendiendo su propio círculo vital afectado, cuyo ámbito permite definir el concepto constitucional de interés legítimo. Por ello el Tribunal Supremo está abriendo caminos al reconocimiento de este tipo de legitimación cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses de la corporación, asociación o particular recurrente. Frecuentemente, este punto de conexión son las relaciones de vecindad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989 reconoce legitimación a una persona (suponiendo su condición de vecino) para impugnar un acuerdo municipal sobre vertido de aguas fecales. La sentencia invoca, en apoyo de sus conclusiones, el reconocimiento por la Constitución, en su artículo 45, del derecho de todos a un medio ambiente adecuado. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 reconoce legitimación a un vecino de la localidad para impugnar la licencia de instalación de una granja que produce fuertes olores que suponen molestias para los vecinos, incluso relativamente alejados de la instalación (STS de 22 de abril de 2002 ).

En estos términos solo cabe reconocer legitimación activa a la entidad recurrente, Federación Empresarial d`Hosteleria i Turisme de la Provincia de Tarragona, como integradora de diversas empresas cuyos intereses se pueden ver alcanzados por la autorización ambiental impugnada.

TERCERO

Defiende la parte actora la conveniencia y necesidad de elaborar una evaluación de impacto ambiental del conjunto de las instalaciones de Basf, en atención a lo establecido en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, que somete a este trámite las instalaciones químicas integradas (Anexo I, Grupo 5, apartado a) y también prohíbe el fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y realizados en el mismo espacio físico, a efectos del sometimiento al trámite de evaluación ambiental, alegando, además, que la planta no cumple los requisitos de parcela mínima establecida en las ordenanzas urbanísticas de la gran industria de Tarragona.

La Administración demandada defiende que toda implantación industrial o modificación de las existentes exige...

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