STSJ Andalucía 2/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2003:716
Número de Recurso38/2002
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 2

ILMO SR. PRESIDENTE..................................) En la ciudad de Gra-

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................) nada, a diecisiete de ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................) enero de dos mil tres. D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................) D. JOSÉ CANO BARRERO..................................)

Apelación penal 38/02

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo núm. 183/02-A, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Sevilla - causa núm. 1/01-, por el delito de homicidio, del que venía acusado Don Matías , como autor, con DNI núm. NUM000 , natural de Sevilla, con domicilio en San José de la Rinconada, nacido el día 8 de mayo de 1958, manijero de profesión, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el 7 de junio de 2001, representado en la instancia por el Procurador Don Ignacio Rojo de Caso y en esta apelación por la Procuradora Doña Ana Espigares Huete, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Juan Alfonso Sánchez Zabala.

Formularon acusación particular Doña Juana , y Doña Ana María , y Doña Marisol , representadas en la instancia por el Procurador Don Emilio Onorato Ordóñez, y en esta apelación, las dos primeramente citadas, por la Procuradora Doña Carolina Sánchez Naveros, y defendidas en ambas instancias por la Letrada Doña Carmen García Rivero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado las partes acusadoras, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Ángel Márquez Romero, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado por el artículo 138 del Código Penal, del que consideró responsable como autor al acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con accesorias y pago de costas, así como la indemnización consistente en dos millones de pesetas a los hijos del fallecido, y de 3.000 euros a su compañera sentimental Doña Olga .

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado por el artículo 139.1º del Código Penal, del que consideró responsable como autor al acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con accesorias y pago de costas, así como la indemnización consistente en la cantidad de sesenta millones de pesetas a pagar a los hijos y cónyuge de la víctima.

La defensa del acusado interesó su libre absolución, y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, siendo de aplicación la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, así como la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 apartados 1 y 2, o, al menos, la atenuante del artículo 21.2 del mismo Código.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 4 de julio de 2002, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos con alguna intrascendente modificación de redacción:

"Entre las 22 horas y treinta minutos y las 23.30 horas del día 1 de junio de 2001, el acusado Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, apodado Macarra y Gamba , sostuvo una discusión con Isidro , conocido como " Pitufo " en el Parque de la Iglesia de San José de la localidad de San José de la Rinconada, debido a que aquel había adquirido trescientas pesetas de hachís a la compañera sentimental de éste y ella decía que no le había pagado dicho precio.

El acusado se marchó del lugar, conduciendo un ciclomotor, y volvió a los diez minutos aproximadamente, y, tras coger un palo en la mano derecha y un hacha en la izquierda, llamó a Isidro para que se acercara a él y, al hacerlo, le lanzó un fuerte golpe con el borde romo del hacha que le impactó en la cabeza, en su parte trasera izquierda sobre el pabellón auricular que le produjo una fractura del hueso temporal derecho y una hemorragia que le comprimió el cerebro y determinó su fallecimiento el día 5 de junio de 2001 en el Hospital Virgen Macarena, donde ingresó la madrugada del día 2 de junio en estado de coma profundo.

El golpe con el hacha asestado a Isidro fue dado con la intención de causarle la muerte que se produjo días después a consecuencia de las heridas sufridas.

Con anterioridad a golpear a Isidro , el acusado había consumido alcohol y hachís.

El acusado sabía lo que hacía al tiempo de ejecutar los hechos enjuiciados y en relación con el caso concreto, pues no tenía alteradas sus facultades de inteligencia y voluntad debido al consumo de alcohol y hachís.

Cuarto

Sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia pronunció fallo con el siguiente tenor -rectificado por Auto aclaratorio de 23 de agosto de 2002:

"Que debo condenar y condeno a Matías como autor legalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de diez años de prisión, accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a los hijos de Isidro en la cantidad de 12.020,24 euros y a Olga , compañera sentimental del fallecido, en 3.000 euros; siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación principal por la defensa del acusado, con base en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y supeditado por parte de Doña Juana y Doña Ana María .

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes (a excepción, como se dijo, de una de las acusadoras particulares, Doña Marisol ), se señaló para la vista de la apelación el día catorce de este mes de enero, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuando tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación principal formulado por el acusado se estructura formalmente en un único motivo, fundamentado en la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en realidad son varios los motivos, si bien formulados todos al amparo de esa letra. Lo mismo ocurre con el recurso supeditado formulado por la acusación particular: al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) se esgrimen dos motivos de apelación, aun cuando formalmente se denominen en el escrito de interposición del mismo dos "apartados" del mismo motivo. Se analizará en primer lugar, por razones de coherencia lógica y procesal, el recurso formulado como principal por el acusado.

Segundo

La impecable lógica seguida por el apelante en la estructuración formal de su recurso facilita su estudio, de tal modo que se seguirá la misma secuencia argumental que en él aparece: se trata, en definitiva, de determinar si se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado con relación a cuatro extremos que se ordenan secuencialmente: primero, por la apreciación de que el acusado golpeó a la víctima con el hacha que portaba en el momento y lugar de los hechos, cuando éste lo niega; segundo, y subsidiariamente, por la apreciación de que el golpe lo produjo el acusado con la intención de ocasionar la muerte a la víctima, y no con la mera intención de lesionar; tercero, por la negativa a apreciar que en el momento de los hechos, el acusado se encontraba influenciado por la ingesta de alcohol y hachís hasta el punto de integrar una eximente incompleta o una atenuante; y cuarto, por la negativa a apreciar que el acusado habría actuado en legítima defensa.

Tercero

Por más que tantas veces lo haya reiterado esta Sala, en sentencias cuya...

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