STSJ Extremadura , 4 de Julio de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:1696
Número de Recurso294/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo n° 294 -2002 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cuatro de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°354 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Fiz Fernández, en representación de EURODIVISAS S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 19 de abril de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Catalina , contra referida recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Presta la demandante sus servicios a la demandada con antigüedad de fecha 17 de Abril de 2.000, categoría de Auxiliar de caja y salario diario total de 25,04 euros que equivalen a 4.166,67 ptas. La prestación de servicios tuvo lugar en dos períodos. Uno inicial comprendido entre el 17 de abril de 2.000 y el 17 de octubre de 2.000 y el final comprendido entre el 23 de octubre de 2.000 y la fecha de extinción.- SEGUNDO.- Por comunicación de fecha 19 de diciembre de 2.001 y efectos de 19 de enero de 2.0002 se procede a extinguir el contrato de trabajo con fundamento en causas económicas. Se da por reproducida la expresada comunicación en aras a la economía procesal (Documento 10 del ramo de prueba de la demandada). En la fecha de notificación, que es la misma de expedición de la carta, se le abonó la cantidad por el concepto de indemnización la suma de 111.303 ptas. - TERCERO.- La actividad de la Empresa es la propia de compraventa de billetes extranjeros de curso legal y cheques de viajero.- CUARTO.- En fecha 4 de febrero de 2.002 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la

UMAC, que se celebró el día 22 de febrero, sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara nula la extinción del contrato de trabajo de la actora y en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar cambiar el salario que consta en el primero por el de 19,11 euros o 3.180 pesetas, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en documentos que, como se alega en la impugnación, no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como son contrato de trabajo y nóminas, entre otras razones porque de tales documentos se podrá deducir sólo lo que en ellos se plasma, no que en la realidad el salario percibido por el trabajador sea el que aparece ni que se perciba por los conceptos recogidos.

También se pretende en el recurso, ya en el segundo motivo, sustituir en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida la frase "... con fundamento en causas económicas .." por la que diga "... con fundamento en causas organizativas y de producción... ", no siendo necesario acceder a ello porque se apoya la recurrente en la comunicación de extinción que se entregó a la trabajadora y el juzgador de instancia la da por reproducida en el propio relato fáctico.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el tercero la de los artículos 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que no puede prosperar porque se refiere al salario del que ha partido el juzgador de instancia, remitiéndose la recurrente a lo que razona en el primer motivo del recurso, pero, dado el resultado de los demás motivos, la única consecuencia que podría tener la consideración de parte de lo que percibía la actora como conceptos extrasalariales es la disminución de los salarios que ha de abonar la empresa como dejados de percibir desde la fecha de la extinción, pero eso, además de que no se pide en el recurso, en cuyo "suplico" sólo se solicita que se estime íntegramente el recuso y se desestime la demanda de la actora, no puede tener lugar dado el fracaso del citado primer motivo al quedar firme el salario que se declara como percibido por la actora en el relato fáctico de la sentencia recurrida, razonando expresamente el juzgador en la fundamentación jurídica de su sentencia que se pactó esa cuantía y que, por tanto, del mismo, no pueden deducirse conceptos extrasalariales.

TERCERO

En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia también la infracción de los artículos 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollándolo en tres apartados que dedica a la indemnización entregada a la trabajadora, a la insuficiencia de la carta de despido y a la procedencia de la extinción. En cuanto a la primera de tales alegaciones, como bien dice la recurrente, esta Sala, en sentencia de 3 de marzo de 1.999 se ha ocupado de la trascendencia que sobre la posible nulidad de la decisión extintiva tiene el ofrecimiento al trabajador de una indemnización inferior a la que corresponde debido a un error en el cálculo; se expone en esa resolución que, interpretando los artículos 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, que básicamente, se corresponde con el 122.2 de la vigente, " el extinguido Tribunal Central de Trabajo había repetido que el error o discrepancia en el cálculo de la indemnización no generaba, por sí sola, la declaración de nulidad del despido. Así lo proclamaban las sentencias de dicho Tribunal de 17 de febrero de 1981 ("... ni dicha cifra puede conducir a declarar la nulidad del despido... "); 17 de marzo de 1981 ("... porque ya tiene declarado esta Sala que el error en el cálculo de la cifra no acarrea por sí solo dicha nulidad..."); de la misma fecha de 17 de marzo de 1981 ("... pues aunque se entendiera, con la revisión desestimada, que la cifra no alcanza exactamente la cuantía legal, ya ha declarado esta Sala que el error en el cálculo no hace nula la decisión patronal."); de 27 de mayo de 1981 ("En cualquier caso es de tener en cuenta que en el supuesto de autos la pequeña diferencia que en el recurso se acusa obedece a que la...

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