STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2003:816
Número de Recurso915/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° 915/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil tres.

VISTO por la. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ DE BELLMONT I MORA, Presidente, D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 160/03 En el recurso contencioso-administrativo número 915 de 1999, interpuesto por DOÑA Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Fazio López, contra desestimación presunta de reclamación por responsabilidad patrimonial, formulada contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada la mercantil ETRALUX, SA.., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García y dirigida por la Letrada Doña Eva Penadés Pablo; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia mediante la cual, estime la pretensión que se aduce y se revoque el acto administrativo presunto denegatorio de la reclamación de indemnización, y así se reconozca la procedencia de indemnización en la cantidad de 355.000 pesetas, a lo que habrá que sumar los correspondientes intereses desde la fecha de producción del siniestro.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia, en la que se desestime la demanda declarando conforme a derecho el acto administrativo impugnado, o en su defecto, se atempere o minorice la indemnización a virtud del principio de compensado cutpae o concurrencia de culpas y (lemas fundamentos jurídicos contenidos en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas al demandante; a su vez, la codemandada contestó a la demanda, en similares términos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones con el resultado obrante en autos, quedando el pleito pendiente de su señalamiento para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de enero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos que penden en este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación presentada por la demandante ante el Ayuntamiento de Valencia, por entender que la citada Administración es responsable patrimonial de la caída sufrida a causa de una trapa de alumbrado público que se encontraba en mal estado, sin tener una rejilla adecuada y en condiciones para evitar las caídas.

SEGUNDO

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que la Corporación Municipal demandada, es responsable patrimonial de las lesiones que sufrió el día 29.7.1998 a las 17 horas, a causa de una caída en trapa de alumbrado público sita en la calle Gaibiel esquina con la calle Corbeta, ya que la trapa se encontraba en mal estado, sin tener una rejilla adecuada y en condiciones para evitar las caídas, motivo por el cual, cedió y se hundió al pisarla, lo que causó una caída, produciéndose lesión consistente en esguince de tobillo izquierdo y contusión de la rodilla izquierda, por lo que estuvo 64 días de baja, solicitando como indemnización la suma de 355.000 pesetas.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro...

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