STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6295
Número de Recurso1977/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT de Segovia, desestimatorio de otros que determinan unas deudas tributarias correspondientes a las sanciones impuestas por la cuota dejadas de ingresar por el concepto de Impuesto sobre Sociedades. Estimación del recurso por existir duda razonable acerca del alcance de la denominada excepción a la exención con relación a las "actividades económicas", contenida en el art. 5.2 de la Ley 61/78, lo que motiva la exclusión de la responsabilidad por sanción.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil. En el recurso número 1977/98, interpuesto por CASINO DE LA UNION, defendido por el Letrado D. Esteban Callejo González, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 40/29/1996 habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20 de noviembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de febrero de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " dictar en su día, Sentencia estimatoria del presente Recurso Contencioso-Administrativo y por la que se declare:

  1. ) La nulidad de las cinco Actas de Sanción correspondientes a los ejercicios de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, números 01010604, 01010713, 01010722, 01010731 y 01010740, respectivamente.

  2. ) Que, subsidiariamente se declare NULA, por prescripción en aplicación del artículo 64 de LGT, el Acta correspondiente al ejercicio 1989, nº 010106004.

  3. ) Que, subsidiariamente, se califiquen los hechos como una Infracción Simple prevista en el número 1, del artículo 78 de la LGT (en su nueva redacción de la Ley 25/95), 4º) Imponer, en cualquiera de los caso, expresamente las costas de este procedimiento a la parte que se oponga a esta nuestra legítimas pretensiones."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 16 de marzo de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 23 de noviembre de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 22 de septiembre de 1.988, que resuelve las reclamación número 40/29/1996, interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia, desestimatorio de otros que contienen las liquidaciones derivadas de las actas números 0101070 4, 0101071 3, 0101072 2, 0101073 1 y 0101074 0, determinantes de unas deudas tributarias de 230.465 ptas., 374.383 ptas., 1.608.300 ptas., 608.485 y 91.417 pesetas, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.989, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993, correspondientes todas las cantidades a las sanciones impuestas por la cuota dejadas de ingresar en esos ejercicios.

Por la recurrente se acude ante esta vía jurisdiccional interesando la nulidad de los acuerdos indicados y se aducen en pro de ello, entre otros motivos de impugnación, como el más importante, que existiendo una duda razonable en cuanto a la tributación de las actividad de Bingo que ejercía se debió excluir la imposición de las sanciones. Y en apoyo de tal motivo aduce, en esencia, que el Casino de la Unión es una sociedad cultural, recreativa y deportiva declarada de utilidad pública, lo que motivó el convencimiento de que no estaba sometida al Impuesto sobre Sociedades, toda vez que los posibles beneficios que pudieran obtenerse de la actividad del Bingo se destinaban a los fines propios de la entidad (culturales, recreativos y deportivos), lo que incluso motivó que el propio Tribunal Supremo les reconociera la exención del I.V.A en sentencia de 24 de febrero de 1.994; añadiendo que no existe ánimo de lucro, y que siempre se ha actuado de buena fe, como se desprende de la conformidad que prestó a las liquidaciones practicadas para regularizar la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Antes de entrar de lleno en la particular problemática que el presente recurso plantea no está de más traer aquí los preceptos de la L.G.T. que se refieren al problema de la interpretación razonable de la norma como supuesto de diligencia debida en el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarios, que no habrá de dar lugar a responsabilidad por infracción tributaria, así como a la jurisprudencia recaída que interpreta tales preceptos.

Así, el art. 77.1 de la L.G.T. establece: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia."

Por su parte el apartado 4 del mismo precepto contempla las causas de exclusión de la responsabilidad interesandonos ahora la prevista en apartado d) que aparece expresada así: "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma."

En lo que hace a la doctrina del T. S. recaída en torno a la culpabilidad y a la posibles causas exclusión en caso de dudas razonables y lagunas interpretativas, la misma ha entendido que la negligencia no existirá cuando estemos ante supuestos difíciles de interpretar o, como se dice en diversas Sentencias, entre ellas, la de 21 de julio de 1.992 y 23 de noviembre de 1.992 o en la de 8 de septiembre de 1.987 y 21 de septiembre de 1.987, cuando la complejidad de la norma lleva a interpretación distinta de la oficial, esto es, el comportamiento discrepante se fundamente en una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso.

De forma más concreta en T.S. en Sentencia de 5-9-1991, dictada en el recurso número 740/1989, Ponente Pujalte Clariana, dijo:

No sólo en virtud de los razonamientos contenidos en las sentencias de esta Sala, entre otras, SS 8-5-87 y 30-7-88, sino también lo que establece la Circular de la Dirección general de la Inspección Financiera y Tributaria de 29 febrero 1988, cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación de ésta obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta, y no una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición.

Y en la sentencia de 28-10-1997, ponente Sr. Rouanet Moscardó, se mantuvo la siguiente doctrina:

"Esta Sala, ya en sentencias de 2 de julio de 1970, 20 de marzo de 1985 y 22 de septiembre y 13 de octubre de 1989, tiene establecido, en esencia, que en los casos (como el de estos autos, en el que la solución adoptada ha exigido una profunda exégesis de los elementos de hecho del caso y del ordenamiento en definitiva aplicable -prueba de que, a tenor de las circunstancias mencionadas, la cuestión objeto de controversia era aparentemente no pacífica-) en los que exista a priori una disparidad de criterios en la labor hermenéutica de unas normas y una duda en principio razonable en torno a la potencial ocultación por la empresa inspeccionada de las bases imponibles se está ante la presencia de lo que se ha venido a calificar como "errores excusables de interpretación" (con la consecuencia de que, cuando el obligado tributario expone los datos y factores que, a su juicio, han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota tributaria, no cabe considerar tal conducta como constitutiva de contravención alguna, pues la citada y razonable discrepancia entre la Administración y el sujeto pasivo del Impuesto eliminan la malicia y la voluntad defraudadora o sustractiva y transforman la cuestión controvertida en un debate cuya última palabra es la de la Sala sentenciadora)."

El propio Tribunal Constitucional se ha ocupado de la cuestión que ahora analizamos, relativa a la culpabilidad en las infracciones tributarias, en la Sentencia dictada por el Pleno núm. 76/1990, de fecha 26-4-1990, Ponente: Leguina Villa, que tuvo por objeto la resolución de una impugnación directa y de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas a diversos preceptos de la L 10/85, de 26 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 (LGT), en cuya ocasión el T.C. señaló la siguiente doctrina:

"Centrando en primer término la atención en el art. 77.1, no es difícil advertir que el legislador tributario de 1985 ha procedido a...

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