STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Junio de 2001

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1993
Número de Recurso977/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 977/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 20-6-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veinte de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 926 En el Recurso de Suplicación nº. 977/00, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, en autos nº. 633/99 , siendo recurrida Dª Mónica . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 7 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Mónica contra el INSALUD, debo condenar y condeno al citado Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer a la demandante la suma de Novecientos Ochenta y tres mil doscientas ocho pesetas (983.208 ptas), correspondientes a diferencias por el complemento de productividad fijo generadas en el período comprendido entre el 16 de Julio de 1994 al 9 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Dña. Mónica , demandante en esta causa, con categoría profesional de facultativa en su condición de Titular Sanitario Local de Asistencia Pública Domiciliaria, presta servicios para la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD de Guadalajara, mediante nombramiento de fecha 1-03-1999, en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Guadalajara de "El Balconcillo", percibiendo, en Febrero de 1997, una retribución bruta de 344.170 ptas. Segundo.- El Centro de Salud de "El Balconcillo" según establece la Orden de 19 de Febrero de 1991de la entonces Consejería de sanidad y Bienestar Social se integra en la Zona Básica de Salud de "Guadalajara Nor- Oeste" incluyendo los núcleos de población de Guadalajara (67.108 habitantes, según padrón de 1996), Marchamalo (4.295 habitantes en 1997), Usanos (222 habitantes en 1997), distando estas últimas (según informe y certificado del Ayuntamiento de Guadalajara) a 4.930 y 13.133 metros lineales respectivamente del núcleo de cabecera de Guadalajara. Por otra parte, son 15 los facultativos que prestan servicios en el citado centro de Salud (14 en el período comprendido entre Julio de 1994 a Octubre de 1995). Tercero.- Mediante Orden de 12 de Agosto de 1996 se droga la anterior Orden de 1991 y se determina el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha creándose, entre otras, la Zona Básica de Salud de "La Campiña" en la que se incluyen las localidades de Cabanillas del Campo Marchamalo y Usanos y se desgaja de la Zona Básica de Salud" Guadalajara-2 Balconcillo" las localidades de Marchamalo y Usanos. El Centro de Salud de "La Campiña" comenzó a funcionar el día 10 de Febrero de 1.997. Cuarto.- Desde el 1992 el Insalud tiene catalogado clasificado el centro "El Balconcillo"

en el factor G-1 de los de dispersión geográfica, abonando con arreglo a una tal catalogación el factor fijo del complemento de productividad a la aquí demandante. Quinto.- A partir de la invocación de que la retribución del complemento de productividad en su factor fijo ha de atemperarse a la catalogación del centro "El Balconcillo" en el factor G-2 de las de dispersión geográfica, reclama Dña. Mónica del Insalud, la suma de 984.138 ptas. por diferencias salariales correspondientes al periodo de tiempo que abarca desde el 1 de Julio de 1994 a 28 de Febrero de 1997, ambos incluidos. Sexto.- Se dio cumplimiento al trámite de reclamación previa a la vía judicial. El escrito fue presentado ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, el 16 de Julio de 1.999.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda promovida por la actora, la cual viene prestando sus servicios para el INSALUD, como sanitario local de A.P.D., en el Centro de Salud "El Balconcillo" de Guadalajara, reclamando el derecho a percibir el complemento de productividad fija conforme al grado de dispersión geográfica "G-2", con abono de las correspondientes diferencias salariales, muestra su disconformidad el INSALUD a través de tres motivos de recurso, sustentados en el art. 191.c) de la ...

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