STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2002:13754
Número de Recurso980/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 980/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7658/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 30-10-01 dictada en el procedimiento nº 267/2001 y siendo recurrido I.C.S. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-10-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo integramente la demanda de los actores, absolviendo al INSTITUT CATALA DE LA SALUT de todas las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Los actores prestan servicios con carácter exclusivo para el ICS como médicos o como diplomados universaitarios en enfermería, con las condiciones señaladas en la demanda que aquí se dan por reproducidas.Durante los años 1.995 a 2.000 los actores han satisfecho las cuotas de Colegiación al Colegio de Diplomados de Enfermería de Lleida o al Colegio de médicos que constan en la demanda.Los Estatutos de dichos Colegios establecen la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión a todos los domicilios en el ámbito territorial del Colegio".

SEGUNDO

El INSALUD por resolución de 22 de junio de 1.998 acordó reintegrar a los inspectores médicos los gastos y cuotas de colegiación.

TERCERO

Los demandantes interpusieron la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta expresamente en sentido desestimatorio".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, formulan los codemandantes recurso de suplicación que desarrollan en un único motivo, el cual, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, plantea la denuncia de la vulneración de lo dispuesto en los arts. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1271 del Código Civil.

El objeto de la litis viene determinado por la doble petición realizada por los recurrentes en el escrito rector del proceso, en el que se solicita, de una parte la condena del Institut Català de la Salut a abonar a los codemandantes las cuotas colegiales que los mismos deben satisfacer a sus respectivos Colegios Profesionales y, de otra, que se condene a aquél a abonar a aquéllos las cuotas colegiales de los últimos cinco años, especificadas para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Argumentan en esta Sede los recurrentes que la Juzgadora "a quo" olvida los argumentos vertidos por los mismos en el acto de la vista, basando fundamentalmente su alegato en la obligatoriedad de las cuotas de colegiación, más lo cierto es que la Magistrada de instancia responde a los argumentos que constan en la demanda...

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